[DMer] Con anterioridad a la Ley 9/2003, de 9 de julio, la quiebra era un procedimiento de ejecución colectiva por el que los diversos acreedores de un deudor común, comerciante en estado de insolvencia, intentaban satisfacer sus créditos mediante la ejecución del patrimonio presente y futuro del deudor; patrimonio que era repartido equitativamente entre los acreedores, sin peijuicio de la preferencia de créditos. La declaración de quiebra podía ser: 1) voluntaria, solicitada por el deudor, y
2) necesaria, instada por el acreedor legítimo. Esta materia ha sufrido una notable modificación que se expone en los conceptos de concurso de acreedores y juicios concúrsales.
Concurso de acreedores; Juicios concúrsales.
(Derecho Comercial) Estado de quien no puede pagar con regularidad sus deudas a causa de un pasivo que supera al activo.
Derecho Mercantil
Es una institución jurídica, de carácter esencialmente procesal, dirigida a la liquidación del patrimonio del quebrado y a su reparto entre los acreedores, unitariamente organizada bajo el principio de la comunidad de pérdidas (par conditio creditorum). Los presupuestos de la declaración de la quiebra son dos: 1) subjetivo: la cualidad del empresario o comerciante; 2) objetivo: el sobreseimiento de los pagos.
Las formas de instar la declaración de quiebra son dos: 1) a instancias del propio deudor (quiebra voluntaria) (art. 875 C. de C.); 2) a instancia de los acreedores (quiebra necesaria) (arts. 876 y 877 C. de C.).
Pero en todo caso, la quiebra es un status jurídico que tiene que ser declarado judicialmente, sin que pueda ser declarada de oficio.
Sus efectos son de derecho material y de Derecho Procesal. Los primeros son: a) el quebrado queda inhabilitado para la administración de sus bienes y posibilidad de ejercer el comercio; b) a partir del momento en que se declara la quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado, y c) todas las deudas dejas de devengar interés salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios. Los segundos: a) medidas reales y cautelares pertinentes; b) convocatoria de la junta de acreedores y nombramiento de síndicos; c) publicación de la quiebra por edictos, periódicos y en su caso en el B.O.E., y d) acumulación de acciones al procedimiento de quiebra de todas las actuaciones pendientes contra el deudor.
Existen tres clases de quiebra en nuestro derecho:
Fortuita. La que sobreviene por infortunios del empresario que le impidan satisfacer en todo en parte sus deudas.
Culpable. La que viene acompañada de determinados hechos por parte del empresario que le ley califica de culposos (arts. 888 y 889 C. de C.).
Fraudulenta. Cuando el empresario se alce con todos o parte de sus bienes.
Es el proceso concursal de ejecución forzosa de deudas que se aplica a los comerciantes insolventes frente a sus diversos acreedores. Es un procedimiento universal, puesto que afecta a todos los acreedores del deudor quebrado y se proyecta sobre todo su patrimonio, presente y futuro. Aunque todos los acreedores compartirán en común las pérdidas dimanantes de la insuficiencia patrimonial del deudor, no las compartirán en igual medida; es decir, el principio de la igualdad de condición de los acreedores se cumplirá dentro de la posición jurídica que la ley asigne a sus respectivos créditos.
Para evitar que el complejo procedimiento previsto legalmente para las quiebras se aplique a los casos en que la cuantía de la insolvencia no es grande, se prevé un sistema simplificado denominado pequeña quiebra. Las normas legales señalan la cuantía máxima del pasivo del quebrado que puede acogerse a este procedimiento.
Código de comercio, artículos 870 a 941. Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.318 a 1.396.
A) cuando hablamos de la quiebra como proceso concursal,
estamos frente a un proceso especial, que se agrega a los procesos de ejecución ordinarios (por así llamarlos) y llegado el caso los excluye sin libertad alternativa para los acreedores.
Definimos la quiebra como un complejo orgánico de normas, de carácter formal y sustancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales, que tienen por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, organizados unitariamente, salvo aquellos munidos de causa legítima de preferencia.
Para Bonelli el esquema del instituto es prevalentemente procesal. Para el, la falencia se encuentra adscripta en el derecho procesal, aun debiéndose notar que el procedimiento, inicial y fundamental que se origina, no entra estrictamente en el concepto de jurisdicción contenciosa ni en el de voluntaria sino que participa de ambas.
La quiebra constituye un proceso muy especial, un instituto sui generis, difícil de asimilar a figuras conocidas.
Ante que nada la quiebra es por excelencia un procedimiento concursal:
implica que la consecuencia de la crisis económica de un patrimonio, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente ésto, sino con una regulación igual para todas las relaciones (par conditio creditorum), salvo naturalmente las causas legítimas de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso como desiguales.
Como lo señala Fernández, la acción individual, como medio de ejecución, tiene en mira el incumplimiento, y su objeto es compeler al deudor a ejecutar aquello a que se ha obligado (dar, hacer o no hacer). Los procedimientos concursales, en cambio, tienen por mira
la impotencia patrimonial del deudor, es decir, el estado de cesación de pagos.
En líneas generales es necesario aclarar que el concurso de acreedores no es suficiente para atribuir carácter colectivo al procedimiento. ESte es colectivo cuando es universal, es decir, cuando atiende a la totalidad de los acreedores y de los bienes del deudor. Se liquida totalmente el patrimonio, precisamente porque se trata de dar satisfacción a todos los acreedores y recíprocamente.
Para satta (Habla concretamente de ejecución, de proceso ejecutivo concursal en lugar de proceso concursal), la única distinción entre ejecución colectiva y ejecución individual estriba en el carácter más drástico de la intervención del estado, en razón del mayor interés anexo a la materia. El interés público supera en tal modo al interés privado que fija las características primarias de la institución: organización típica del procedimiento, convenio mayoritario,
etcétera.
Pajardi considera, concretando, las siguientes notas diferenciales:
1) la quiebra comprende todo el patrimonio del deudor abarcando los convenios pendientes; 2) la quiebra se instaura y se desarrolla
en el interés de todos los acreedores; 3) en la quiebra se establecen todas las relaciones de los acreedores con todos los bienes del deudor, según el principio de la distribución de las pérdidas en igual medida (par conditio creditorum); 4) la quiebra se declara mediante una sentencia de comprobación (certeza del derecho) de los
presupuestos de la ley 5) la declaración de quiebra (o apertura de la convocatoria) excluye el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria del acreedor; 6) el proceso de quiebra es conducido por un especial órgano judicial, el cual se sustituye de modo especial a los acreedores y al deudor; 7) en la quiebra se instaura un procedimiento especial para la determinación y comprobación de la llamada masa pasiva, es decir, singular y globalmente todos los acreedores; 8) paralelamente, en la quiebra se determinan todos los bienes del patrimonio que constituyen la denominada masa activa, destinada, previa custodia y administración, a ser liquidada y a satisfacer con el producido a los acreedores; 9) la masa activa puede incrementarse en el curso del proceso por la incorporación
de bienes sobrevinientes (nunca empobrecerse), o también por el ejercicio de la revocatoria concursal en base al principio combinado de la universalidad del patrimonio y de la par conditio; 10) la quiebra exige una clausura formal por sentencia. Puede terminar con un concordato aprobado por los acreedores y homologado por el tribunal.
Nos inclinamos a sostener que la quiebra o proceso de quiebra mas que una ejecución colectiva o concursal, es un proceso concursal, es decir, un proceso especial con características exclusivas y excluyentes, con matices que lo diferencian tanto en el mecanismo como en las consecuencias, si bien participa en su esencia de la naturaleza de la ejecución (liquidación y distribución de un patrimonio).
La quiebra no tiene por mira solo la liquidación de un patrimonio (como si la tendría la ejecución ordinaria sobre bienes determinados); tiene efectos y caracteres que le son particularisimos y muy intensos: consecuencias penales, fuero de
atracción pasivo, sentencias paralelas sobre derechos litigiosos con efectos de cosa juzgada, etcétera.
En la mayor parte de los ordenamientos, presupuestos de la sentencia de quiebra son la calidad de comerciante (el no comerciante da lugar a un concurso civil, si bien de similares características) y el estado patrimonial de insolvencia o cesación de pagos.
B) principios y reglas generales de la quiebra y demás concursos. En líneas generales y en primer término convengamos en que el carácter común de los institutos disciplinados por las leyes es el de
ser procedimientos concursales (mas que ejecuciones concursales como informa la doctrina italiana), tal como lo expresaramos al enfocar la introducción y naturaleza de los mismos.
Esta circunstancia, según vimos, imprime a las normas de las leyes específicas características, y principios que son propios y aun exclusivos del instituto.
En tal sentido y con esa valoración (principios jurídicos), veremos:
1) la regla de la par conditio creditorum; 2) la universalidad del patrimonio; la reconstrucción y la indisponibilidad del mismo; 3) la universalidad de los acreedores; el concurso; la idea de colectividad y de singularidad; 4) el impulso procesal de oficio; 5) la intensificación de la defensa del acreedor frente al deudor.
C) la regla denominada"par conditio creditorum" o de la "igualdad de los acreedores". Este principio no significa que haya nivelación o equiparación entre todos los acreedores: a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición respectiva le
asigna, así, por caso, los acreedores privilegiados.
Es decir que la regla respeta las causas legítimas de prelación: ello forma parte de la misma regla.
Mientras en el derecho común subsiste la regla prior in tempore potior in iure, en el derecho concursal (derecho especial) rige la regla de la par conditio en forma absoluta.
Pajardi señala que es una regla medio y no una regla fin (que sería la satisfacción de los acreedores a través del proceso) y que tiene por objetó la satisfacción proporcional de los derechos de los acreedores.
Por lo tanto, el proceso de quiebra se caracteriza como proceso colectivo tendiente a la reglamentación de relaciones intersubjetivas sobre la base de una regla de justicia, que tiene el valor de ser realista porque se adapta a una situación patrimonial de
insuficiencia y mira a garantizar un tratamiento igualitario a todos los acreedores.
Además esta regla de igualdad de tratamiento para los acreedores se impone frente al mismo deudor con el refuerzo que significan las
sanciones penales por delitos que no serían tales según el derecho común.
D) la universalidad del patrimonio; la reconstrucción y la indisponibilidad del mismo. Todos los bienes son afectados por el proceso. Surge claro que el proceso de quiebra se presenta mucho más que el proceso ejecutivo ordinario como un medio idóneo para incidir en la esfera del derecho sustancial: los efectos del embargo se vuelven aquí universales, afectan relaciones jurídicas
pendientes, cubren situaciones futuras. Ello exige, por consiguiente, una regulación compleja que comporta también instrumentar una
actividad administrativa.
El patrimonio en su totalidad se vincula a la satisfacción de los acreedores, sin distinción entre bienes destinados al ejercicio del comercio o bienes extraños al mismo (por ejemplo, bienes suntuarios, casas quintas, etc.), O bien en el caso de existir pluralidad de empresas.
Se ha dicho que las normas concursales perfilan el carácter jurídico del patrimonio falencial porque se sostiene que el mismo constituye una persona jurídica, provisoria o relativa, que tiene por objetó el interés de un sujeto definitivo, ultimo destinatario de ese patrimonio. El fallido perdería la propiedad de sus bienes, los cuales devienen pertenencia del ente de la quiebra, a los fines de la liquidación judicial.
La doctrina moderna (satta, De semo, provinciali, etcétera) no comparte esta postura y sostiene, con buen criterio, que: a) lo que en realidad pierde el fallido es la Administracion y disponibilidad de sus bienes y no la propiedad de los mismos; b) satisfechos los acreedores o concluido el concordato, el fallido es reintegrado en la posesión y disponibilidad de los bienes.
Agreguemos para más claridad que aunque se proceda a la venta de todos los bienes como consecuencia de un liquidación en quiebra (ya sea un proceso original o sobreviniente de una
convocatoria), si en definitiva, una vez cubiertos todos los gastos de la quiebra y de liquidación y abonados todos los créditos, sobraran cosas o dinero, deberán ser entregados al deudor, que está legitimado para ello en calidad de propietario y recupera la libre disponibilidad por clausura del proceso que se le había retirado.
De semo agrega que se trata de una universitas iuris, complejo de relaciones jurídicas a las cuales la ley imprime formal unidad.
El patrimonio falencial pertenece a la categoría de los patrimonios separa dos, escindidos en dos masas: por un lado los bienes afectados por el desapoderamiento y que administrara la quiebra a través de sus órganos: bienes existentes a la fecha de declaración y los que pasan al fallido durante el procedimiento (incluidos aquellos afectados por el período de sospecha). Por otro lado, bienes de naturaleza estrictamente personal; alimentos, gastos, etcétera.
E) la universalidad de los acreedores.
El concurso. La idea de colectividad y singularidad. De semo lo llama principio de colectividad: los acreedores no aparecen en el procedimiento de la quiebra (u otro concurso) como individuos uti singuli sino como agregados entre si, como masa. Por tanto las ejecuciones individuales están prohibidas.
La quiebra como proceso ejecutivo concursal, se instaura y se desarrolla en el interés de una natural pluralidad de acreedores. La pluralidad de acreedores es un fenómeno natural de la quiebra y, agregamos, de los restantes procesos concursales.
La universalidad no significa que todos los acreedores participen efectivamente en el proceso. Este se abre en interés de todos, pero, particularmente, por varias razones, pueden elegir la vía de la abstención. Esto se explica sobre la base del principio de la disponibilidad del derecho.
Lo particularmente importante, según Pajardi, es que la misma pluralidad de acreedores (no necesariamente la universalidad) puede no verificarse: o en el sentido de que nunca ha existido, o en el sentido de que ha existido al momento de la declaración de la
quiebra pero un solo acreedor ha participado del proceso de quiebra (o en el de convocatoria agregamos nosotros) o, en el caso de que hayan participado varios acreedores pero puede sólo uno a causa
de la renuncia de los demás.
Debe eliminarse la hipótesis de que ningún acreedor participe en el proceso, porque sería el caso de su inmediata clausura si se tratase de una quiebra y, normalmente, desembocaría en una declaración
de quiebra- por rechazo de la propuesta de concordato- si se tratase de una convocatoria.
Sobre este particular de la colectividad de acreedores (en el sentido de pluralidad) y la posibilidad de encontrarse ante un supuesto de singularidad (caso de un solo acreedor) no hay acuerdo doctrinario.
La ley argentina requiere de alguna manera un presupuesto subjetivo (comerciante en el caso de quiebra o la existencia de un deudor no comerciante en el concurso civil, o la de cualquiera de ellos en el supuesto de convocatoria de acreedores, etcétera) y un presupuesto objetivo constituido por el estado de cesación de pagos. En cambio no requiere lo que sería un ulterior presupuesto objetivo: pluralidad de acreedores. No lo requiere ni para la legítima instauración del proceso, ni para su legítima prosecución.
El hecho de que el proceso de quiebra o convocatoria se caracterice normalmente por una pluralidad de acreedores significa que la misma implica un elemento natural de éstos procesos (es normal en la gran mayoría de los casos) pero no un elemento esencial.
Si bien se habla de proceso ejecutivo concursal, de actuación de justicia distributiva, de la par conditio como regla característica, no significa que estos conceptos queden sin aplicación se aplicaran con el mismo alcance de límite natural y no esencial que hemos visto. Es decir que cuando de un solo acreedor se trate no serán necesarios (o quedaran sin aplicación) dichos principios; pero tampoco serán vulnerados por la existencia de un solo acreedor.
En cambio otros aspectos de la ley que, aunque hagan a otros fines y principios, no por ello son menos importantes, podrán aplicarse plenamente: solución de la quiebra (y con ella la del patrimonio) mediante acuerdo resolutorio o concordato preventivo; liquidación forzosa administrativa; continuación de la empresa, etcétera.
Por otra parte el único acreedor tendría derecho a beneficiarse- además de las soluciones para el deudor con la mayor severidad con que se defienden las garantías patrimoniales del deudor.
Hay una mayor tutela para los acreedores y, llegado el caso,
durante el proceso, una acción revocatoria concursal con resultados positivos bien podría provocar la pluralidad de acreedores (P. Ej.,
Ineficacia de una operación de compraventa, de un pago, de entrega de mercadería, etcétera) como natural consecuencia además de mejorar el patrimonio del deudor.
La ley argentina (art. 85, 2da. Parte) descarta en forma expresa la necesidad de pluralidad de acreedores en el proceso de quiebra.
En cambio provinciali en el derecho italiano y Ramírez López en el español exigen la pluralidad de acreedores como condición necesaria del procedimiento de quiebra.
Aunque no compartimos su posición, la prolijidad y seriedad con
que provinciali aborda el problema, nos obliga a la consideración de su tesis.
Plantea el cuestionario sobre tres hipótesis:
a) si la pluralidad de los acreedores es un extremo (o presupuesto)
esencial de los procedimientos concursales.
B) si la prueba de la existencia de tal pluralidad debe darse antes de (y para) abrir el procedimiento, o si basta que se adquiera a lo largo de su curso.
C) si, comprobada la inexistencia de tal pluralidad, el procedimiento deviene improseguible y, por ende, se debe revocar o cerrar; de donde derivan dos subcuestiones:
1) si la falta de pluralidad (para ser relevante) debe entenderse como inicial, esto es, en relación con la fecha de apertura del procedimiento; 2) o bien, si es relevante, también, de comprobarse durante el curso del procedimiento (desistimiento de demandas de insinuación en el pasivo, donde estén prescriptas; extinción de los créditos, etcétera).
A la primera cuestión responde que la ejecución colectiva, por definición, presupone una pluralidad de acreedores y por ello se denomina colectiva (olvida que lo de colectivo es un calificativo doctrinario y no una imposición de la norma) y cita antecedentes concordantes de su tesis en Bonelli y navarrini.
Es precisamente, agrega, en la naturaleza del proceso concursal y en el fin que la ley asigna a la situación, donde se halla la
explicación de por que la ejecución colectiva no puede proceder para la ventaja exclusiva de un único acreedor.
Dice que se trata de una cuestión de grado con respecto al daño social y al interés del estado. Si el acreedor es único, los efectos dañosos se reducen a un círculo mucho menor. El estado no tiene razón para intervenir con procedimientos especiales y no hay razón para poner en marcha la ejecución colectiva.
Por otra parte, aun aquellos que sostienen la procedencia de la quiebra con acreedor único, no desconocen el carácter esencialmente colectivo del procedimiento; solo que la pluralidad de acreedores, que sería la norma, admitiría la excepción de la ejecución colectiva con (y también, para) un acreedor singular.
Respecto de la segunda cuestión, dice que se reputa preponderante, a propósito de la quiebra, que la pluralidad de acreedores no es una condición de apertura, sino de continuación del procedimiento (para legitimar la apertura) para la cual basta el reconocimiento del estado de insolvencia.
Si en el curso del proceso y a continuación de las comprobaciones que este envuelve, resulta la existencia de un solo acreedor, la quiebra se cierra porque no se puede persistir en la ejecución colectiva para la satisfacción de un único acreedor, al cual la ley suministra el instrumento de la ejecución singular.
Señala el autor que siendo el acreedor uno solo no hay necesidad del derecho especial y de las instituciones particulares de la ejecución colectiva (regla de la par conditio, teoría de los efectos: procesales y sustanciales, de la quiebra, sanciones de ineficacia, revocatoria concursal, etcétera).
En cambio respecto de la apertura de los procedimientos concursales basta, para legitimar dicho pronunciamiento, la demostración de que se ha formado el estado de insolvencia, frente a cuya emergencia, aparece indiferente la circunstancia de que conste de la existencia de un solo acreedor. Esta circunstancia sólo puede probarse con el cierre del proceso de comprobación del pasivo.
Respecto de la tercera cuestión afirma que:
se debe clausurar (no revocar) el procedimiento por ser improseguible.
Se debe distinguir si los efectos de tal condición deben reconocerse en relación al momento de apertura o en cualquier momento sucesivo en el iter del procedimiento. Hace posteriormente una
serie de análisis según los supuestos para la aplicación, según el momento que corresponda, de los efectos de anulación.
Toda esta construcción de provinciali no exenta de ciertos fundamento- realizada con afinado sentido analítico, no nos convence.
El mismo autor reconoce lo delicado de la cuestión y la dificultad para lograr una solución adecuada al problema planteado.
La solución propiciada por provinciali tiene cierta fundamentación subjetivista:
pluralidad de acreedores para que puedan funcionar los principios de distribución y prelación.
Pero es necesario ponderar que el fallido, hasta momentos antes de la declaración de quiebra, estuvo al frente de su patrimonio y en el período de sospecha pudo realizar actos de disposición de bienes que hagan ilusorias las pretenciones del acreedor a través de un juicio de reconocimiento o ejecutivo ordinario. Ante las maniobras
de una acción individual, solo dispondría de la problemática acción revocatoria de derecho común.
Es indudable, que tanto merecen la protección de la ley varios acreedores como uno solo. Los procesos concursales pueden proveer a ello en forma muy particular, y, sobre todo, mas energía y efectiva. Hay, además, un interés social en la protección del crédito y el consiguiente castigo cuando media, por parte del deudor, una conducta culposa o fraudulenta.
F) el impulso procesal de oficio. Es su característica más segura en el doble sentido de la necesidad y de la exclusividad.
La necesidad esta asegurada por la estructura misma del proceso.
Se agrega la exclusividad en el sentido de que ningún proceso civil, en general, conoce semejante estructuración: los órganos del proceso están provistos de los poderes necesarios para instaurar el proceso y constituirse ellos mismos como órganos y luego para conducir el proceso.
Sobre todo en la quiebra se actúa prescindiendo del deudor y aun contra su inercia (inclusive sancionandolo) y.
En cierto modo la ley habilita fondos para la autofinanciacion del proceso.
El síndico debe realizar una verdadera búsqueda de acreedores en la contabilidad del deudor y se los "invita" a participar del proceso, supeditando sus títulos al examen y decisión de los órganos.
G) el desapoderamiento. Intensificación de la defensa del acreedor frente al deudor. El rigor del sistema concursal no se agota en las regulaciones de los acreedores entre si. Estos disfrutan, además y a su favor, de un rigor totalmente particular a cargo del deudor.
El desapoderamiento, que tiene una naturaleza jurídica, similar al embargo, es una regla bien rigurosa porque significa la indisponibilidad, por parte del deudor, de todo el patrimonio (incluidos bienes futuros).
La disponibilidad pasa a manos de los órganos públicos que de oficio proveen a la Administracion, a la liquidación y a la distribución entre los acreedores.
Numerosas y severas normas proveen a la más intensiva reconstrucción del patrimonio: clausura, deposito, intervención en libros, inventarios, revocatoria concursal, disposiciones penales, etcétera.
H) las partes y los sujetos de los procesos concursales. El problema (que pertenece a la teoría general de los concursos) de la identificación precisa de los sujetos que intervienen en los procesos concursales sigue siendo tema polémico en doctrina. Se trata de determinar concretamente cuando asumen el carácter de parte (si aceptamos su existencia) o cuando son sujetos de la relación procesal en función del órgano (juez o auxiliar del juez) o como meros terceros interesados.
No es fácil, como de costumbre, explicar estos procesos que hemos conceptuado como mayoritaria italiana acepta la calificación de procesos ejecutivos especiales) con los conceptos, definiciones y caracteres tomados del proceso ordinario tipo.
Los procesos concursales, por su específica naturaleza, han limitado, sustituido, coartado y modificado en tal forma la actividad de los sujetos (si los comparamos con los procesos-tipo), que han provocado que muchas veces, los autores se dirijan a ellos con esa misma expresión genérica sin diferenciar la especie (partes) del género (sujetos).
En síntesis se trata de determinar si frente al deudor o frente a los acreedores podemos hablar de partes o no y que carácter tiene el síndico y si varia según la situación procesal que ocupa en los diferentes supuestos.
Un enfoque algo particular y diverso lo hace Ferrara al titular el problema "la quiebra como proceso sin partes en sentido formal".
Parece lo más correcto- nos dice este autor- adoptar una noción restringida, según la cual no forman parte del proceso de quiebra aquellos procedimientos contradictorios y que tienen estructura autónoma, aunque se vinculan al proceso de quiebra en el cual descargan los resultados positivos o negativos.
En orden a esta noción restringida de proceso de quiebra, le parece que su característica está en eso de ser configurado como un procedimiento administrativo, en cuanto el estado asume por si mismo la obligación de proveer de oficio a la liquidación del patrimonio del deudor y a la satisfacción de los acreedores.
Se tiene una actividad sustancialmente judicial, que se resuelve instando una actividad administrativa.
Lo expuesto lo lleva a la consecuencia de que en los procesos concursales (en particular la quiebra) no hay parte en sentido formal, sino sólo interesados:
por un lado el fallido, que es el sujeto pasivo de la expropiación (desapoderamiento), por el otro los acreedores que son los beneficiarios de ese hecho.
Entiende que no se puede aducir, en sentido contrario, los poderes atribuidos al uno y a los otros, porque estos poderes no lo son para la tutela de un interés individual y luego no dan lugar a la antítesis y contraposición que parece esencial para el concepto de parte; contrariamente, están en función de intereses generales (com colaboradores de la justicia) para el mejor resultado del proceso.
Esta posición doctrinaria, bien resumida y explicada por Ferrara, no nos convence. No penetra en la realidad de las cosas y pierde objetividad al pretender separar del proceso concursal los
incidentes que lo componen como un todo inseparable. Es casi una ficción relegar a los titulares de las relaciones sustanciales a meros
sujetos interesados en el proceso y actuando en calidad de
colaboradores de la justicia. Sobrevalora el aspecto administrativo del instituto:
antigua teoría de origen francés que veía en los procesos concursales como una fórmula para la Administración pública de interés privados.
Todo proceso concursal (quiebra, concurso o convocatoria) es una unidad y toda articulación interna esta orgánicamente ligada a un fin común.
Carece de utilidad escindir los varios momentos procesales, para determinar en forma autónoma la posición y calificación de los sujetos.
Lo que ha provocado desconcierto en la doctrina es la modificación que en la actuación de las partes (respecto de los procesos comunes) provoca la presencia de los órganos en los procesos concursales: ésta es una consecuencia de las especiales características de los procesos concursales que no alteran la naturaleza del carácter de partes procesales a determinados sujetos.
La identidad ente el sujeto y el interés es de la esencia de la autonomía privada que el ordenamiento jurídico debe reconocer, ya que solo respecto de sus intereses pueden disponer las partes; empero, es posible que las partes sean sustituidas por otras personas que no sean sujetos del interés, y además, es indudable que esas aptitudes, cualidades y posición, son necesarias para que
tenga eficacia jurídica el comportamiento y las conductas de las partes.
Se entiende por parte la esfera o centro de intereses, y con ello se connota el aspecto objetivo, esto es, los intereses en sentido estricto (parte en sentido sustancial); el aspecto subjetivo se remite al titular de los intereses.
Titularidad no es otra cosa que la pertenencia de los intereses al sujeto del interés que suele llamarse parte procesal, y por último al vínculo, esto es L a relación entre el sujeto de los intereses y los intereses. Cuando es sujeto del proceso coincidira la calidad de parte sustancial con la de parte procesal.
Para nosotros la posición, procesalmente hablando, mas correcta es la que se inclina por la existencia de un solo concepto de parte. Según ésta, la posición de parte corresponde a quien en nombre propio demanda la tutela jurídica, de suerte que parte es el representado y no el representante, por ejemplo los órganos de las personas jurídicas o mandatarios necesarios, como con acentuado error suele llamarse a los representantes de los entes colectivos mercantiles. Tampoco lo sería el síndico, etcetera. Sin embargo con un alcance genérico la ley suele referirse al síndico como parte (procesal) en lugar de asignarle la calidad mas precisa de sujeto obligatorio de las relaciones procesales en los concursos. Toda vez que se hace referencia al síndico como parte de una situación procesal (apelación, incidente de verificación, impugnación del informe, etcétera), se hace con ese alcance. Nunca deberá confundirse al síndico con el titular de la relación sustancial (parte sustancial).
Concretando, nosotros nos inclinamos por la existencia, en los procesos concursales, de partes (sujetos con calidad de tales) y de sujetos que no revisten tal calidad aun cuando sustituyan obligatoriamente a las partes en determinadas situaciones procesales.
Sobre la base de lograr esa distinción (y fundamentarla) analizamos a continuación la situación de cada uno de los sujetos de los procesos concursales.
I) el deudor o fallido. Convocatario, concursado o fallido no hay dudas de que a el le corresponde la figura de parte sustancial del proceso concursal.
Es el titular del patrimonio afectado por la quiebra u otro concurso. Tiene interés en que el proceso se desarrolle respetando la ley y con el menor daño para su esfera jurídico-económica. En la quiebra o el concurso civil es el sujet o que viene expropiado (desapoderamiento) para la satisfacción de los acreedores, y eventualmente liberado a través de las relaciones jurídicas creadas por el concurso. A el se le restituye todo lo que no haya sido necesario liquidar del patrimonio para satisfacer a los acreedores. Todos los órganos del concurso despliegan sus efectos sobre el patrimonio del deudor y sobre su esfera jurídica, en la cual el patrimonio recae, inclusive y según los casos, en la indisponibilidad del titular.
Afirmar en tales condiciones, que el deudor es simple sujeto pasivo del proceso es realmente estéril, tanto como sutilizar sobre la distinción entre parte sustancial pasiva y sujeto pasivo.
Seguramente el deudor es sujeto pasivo del proceso de quiebra como el ejecutado lo es de la ejecución ordinaria; pero, sustancial pasiva, eso es, la parte cuya esfera jurídica viene a sufrir los efectos del proceso. Pero el fallido es, en realidad, también parte formal del proceso de quiebra. Su posición sustancial arriba delineada ésta, de hecho tutelada por un conjunto de poderes, facultades y acciones que lo introducen en el proceso como un centro vital. No sólo en función de contralor como a veces se afirma superficialmente, sino como factor subjetivo de activa participación en toda la compleja actividad procesal, que es también actividad suya, como lo es, en una compuesta convergencia de situaciones diversas y antitéticas, pero siempre complementarias de las otras partes.
Naturalmente, las manifestaciones concretas de la tutela son propias del proceso de quiebra o del concurso civil y no son pasibles de la catalogacion del procese ordinario.
Así, cuando la ley sanciona el beber de los órganos de la quiebra de escuchar al fallido antes de decidirse por ciertos actos del proceso: se trata de una declaración de opinión pero también de voluntad
que el fallido emite sobre la legitimidad del acto y sobre su conveniencia.
Ni que decir, además, de las acciones que el fallido puede ejercer, como la oposición a la sentencia declarativa de la quiebra o la propuesta de concordato y la posibilidad de llegar a una regulación extraprocesal, inclusive con lesión del principio de la par conditio (salvo el límite del fraude) y de provocar así la clausura del proceso de quiebra.
J) los acreedores. Los acreedores son parte en el juicio de convocatoria, pues hacen valer sus créditos, sus pretensiones, y se dice que son parte individualmente considerados; piénsese en la verificación y aceptación de sus créditos, etcétera.
Si se pasa a considerar la posición en la quiebra o el concurso civil de los acreedores concurrentes (no interesan los meramente concursales que no participan del proceso), las conclusiones son las mismas. Los acreedores no son sujetos vagamente interesados en el proceso de quiebra. Son antes que nada, los titulares de la acción ejecutiva (o especial) de quiebra (por excelencia y aun exclusivos). Con sus decisiones de participar o no en el proceso, determinan en cada caso (aunque la quiebra no venga declarada por iniciativa de ellos) la prosecución del proceso. Son los destinatarios directos de los resultados del proceso en sentido económico y jurídico.
Ubicados en sus esferas jurídicas y con relación a sus créditos respecto del fallido, los efectos de los actos de los órganos de la quiebra repercuten directamente en sus esferas jurídico- económicas, se por el enriquecimiento o la pauperizacion de la masa activa a dividir, sea por la eventual ilegitima distribución de la misma masa entre los acreedores; sea por la eventual falta de reconocimiento total o parcial del crédito, o de su prelación.
Tienen interés en la regularidad del desarrollo del proceso los acreedores son en consecuencia la verdadera parte sustancial activa del proceso de quiebra.
Pero son también verdadera parte formal activa. Sus posiciones sustanciales como la del fallido, están tuteladas por poderes, facultades y acciones que los califican como verdaderos titulares de la acción especial concursal conducida por los órganos de la quiebra.
Lejos de ser arrancados afuera de la acción del proceso, como ha sido dicho, ellos están insertados intimamente en su dinamismo subjetivo, al punto de tener colectivamente en cada momento el Poder dispositivo de aquélla; en el sentido de que basta su renuncia a la admisión en el pasivo para provocar obligatoriamente el cierre del proceso.
K) los órganos de la quiebra. La constitución de los órganos de la quiebra para su administración, es otra característica saliente del proceso de quiebra, quizás la más espectacular.
Entre los acreedores y el deudor se inserta una serie de Administración de la quiebra (principalmente el síndico). La acción de los unos y los otros está como afectada sobre el plano subjetivo de una solución de continuidad provocada por esta inserción. El fenómeno es llamado sustitución o subrogación del síndico a los acreedores, por su lado, y al deudor, por el otro lado.
Se trata de una sustitución que se apoya, sobre todo, en la consideración de los intereses e incide, eminentemente, sobre el momento voluntario potestad de accionar para tutelar un interés.
Al finalidad de la sustitución se funda en la necesidad de justicia distributiva.
No puede pensarse (ante situaciones complejas) en una relación directa entre deudor y acreedores y desordenadas determinaciones. La sustitución provee al propósito social metajuridico de los proceso concursales.
A través del fenómeno de la sustitución el órgano de la quiebra recibe intereses para tutelar u administrar, cuya titularidad pertenece a las partes privadas.
Su autonomía al interpretarlos, contemplarlos y tutelarlos es absoluta.
No tiene virtualidad practica el concepto de interés y de quien proviene: la autonomía del órgano crea al respecto indistincion e indiferencia. Se presenta como solo el destino de esos intereses (coincidentemente con la finalidad del proceso de quiebra).
El órgano de la quiebra tutela esos intereses como si fuesen del tribunal, el cual es distinto de los acreedores y he aquí por que la quiebra, en la parapersonificacion procesal del órgano de la quiebra, es siempre tercero en cualquier relación con los sujetos con los que se vincula, interiormente o exteriormente de la quiebra. El órgano de la quiebra es tercero frente a la simulación, a la revocatoria; en la comprobación de los créditos y de los derechos reales.
Jamás el órgano de la quiebra se presenta como sustituto de una parte privada en una relación singular: ni siquiera cuando el órgano decide sustituirse al fallido en una relación jurídica pendiente.
Además de una situación teleologica de la quiebra, opera una consideración técnica. La substitución procesal del síndico funciona como la del técnico encarando un reordenamiento del desarreglo quiebrista.
La objetivación máxima de los intereses contrapuestos sólo es posible por medio de un substituto procesal que, bajo la dirección del juez, reúna en su actuación plenas facultades, dentro de una regulación normativa específica.
Toda esta compleja y básica tarea pertenece al área de la sindicatura.
Materialmente, rotura, abertura. | Figuradamente, pérdida, mina. | De las acepciones anteriores surgen las jurídicas de insolvencia, bancarrota, de pasivo superior al activo, de su peral las deudas a los bienes y a los créditos. | En Derecho Mercantil, acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas. | FORTUITA. Es calificada así la del comerciante "a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas".
Quidam | | | Quiebra casual |