[DCiv] Derecho real que consiste en el grado máximo de poder sobre una cosa de la que se es titular. El CC lo define en términos absolutos como «derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes», pero el art. 33 CE, además de reconocerlo como derecho fundamental, establece que la función social determinará su contenido, de acuerdo con las leyes. Por tanto, junto a la libertad de su titular debe destacarse la limitación del ejercicio de sus facultades por las leyes, atendiendo a criterios distintos al propio beneficio particular. La STC 37/1987 señala en este sentido: «La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas por las leyes en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social.»
CC, art. 348; STC 37/1987.
Función social; Modos de adquisición del dominio; Modos de pérdida del dominio; Protección del dominio.
(Derecho Civil) V. Derecho de propiedad.
Derecho Civil
Concepto:
I. Reconocimiento del derecho de propiedad privada.
II. Delimitación de su contenido por la función social del derecho.
III. Incardinación de derecho de propiedad en la regulación total de la Constitución de 1978.
IV. Defensa del dominio.
V. Propiedades especiales.
VI. Modos de adquirir la propiedad: artículo 609 C.C.:
1. Ocupación.
2. Ciertos contratos mediante la tradición.
3. Prescripción adquisitiva o usucapión (Us.).
VII. Modos de perder la propiedad: clases.
1. Abandono de la propiedad.
2. Adquisición a non domino (V. en esta misma voz los apartados: acción reivindicatoria, acción declarativa del dominio, propiedades especiales, ocupación, tradición, usucapión, abandono de la propiedad, adquisición a non domino).
Concepto.
«Es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla», dice el art. 348 C.C. Pero parece necesario precisar los perfiles de la institución. Veamos.
Es innegable que la sola contemplación de los artículos 348 y ss. del Código Civil podría inducir a estimar que todo propietario puede destruir la cosa, puede dejar improductivos sus campos, vacío el piso cuando tanta carencia hay de ellos, hacer posible la especulación del suelo urbano y el uso antisocial y abusivo de los bienes o facultar para arrojar de la finca al cultivador o al inquilino. Afortunadamente, leyes posteriores, y algunas disposiciones penales incluso, encauzan a la propiedad privada subordinándola a intereses públicos superiores. Si no existiera, por ejemplo, la Ley del Suelo (ya de entrada, la definición de la propiedad del suelo urbano del artículo 76) o la propiedad agraria, regulada por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y la expropiación por incumplimiento de la «función social de la propiedad» que la Ley de 1954 incluye como una manifestación de la expropiación por causa de interés social, corroboraría lo afirmado la existencia de la Constitución de 1978.
Los artículos 33 a 53.1 de la Constitución.
Comienza reconociendo el primero el derecho a la propiedad privada y a la herencia, para a continuación establecer que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, terminando por disponer que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
El artículo 53, en lo que aquí importa, advierte que «sólo por la ley podrá regularse el ejercicio de los derechos [...] reconocidos en el Capítulo segundo del presente título, y que ésta, en todo caso, deberá respetar el contenido esencial de tales derechos cuyo ejercicio regule».
I. Reconocimiento a la propiedad y a la herencia.
Ante todo puede llamar la atención el empleo por el texto constitucional del verbo reconocer, que puede hacernos preguntar: «¿se reconoce nada más o es que el derecho de propiedad privada es intangible?» Por otra parte, al decir textualmente la Constitución «derecho a la propiedad» y no «de propiedad» puede dar lugar a la extrañeza por causas semánticas. Pienso que el derecho a la propiedad implica el derecho al trabajo; éste constituye un medio de acceder a la propiedad, y ésta es el mayor estimulante del trabajo. La interrelación es armónica, perfecta.
Por otra parte, al reconocerse el derecho a la propiedad privada y a la herencia es claro que está contemplándose a ésta como una continuación de aquélla, situándose el precepto en una postura clásica: instituyendo la propiedad personal -se ha dicho- dio la sociedad al hombre el único estímulo que puede excitarle a trabajar; faltábale hacer infinito el estímulo, por ello instituyó la propiedad hereditaria.
II. Delimitación del contenido de la propiedad privada por su función social.
Si el C.C. regula el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2), la Constitución va a aportar la idea de la función social como cauce delimitador del derecho de propiedad. ¿Cómo armonizar ambos aspectos configuradores de la propiedad privada?
Ante todo, es claro que la premisa mayor es el reconocimiento constitucional a la propiedad privada; ello implica la consideración y el reconocimiento de un medio patrimonial con un conjunto de facultades, que quiere garantizar, en definitiva, un ámbito de autonomía personal como medio efectivo de la libertad y la responsabilidad humanas.
Deriva de lo anterior que la fórmula «función social» de la propiedad no puede convertir al propietario en un funcionario, que no puede entenderse que el ejercicio por el propietario de su derecho implica una función: los derechos socialistas funcionalizan los derechos subjetivos a un concreto fin económico-social, de modo que, en este sentido, la función social de la propiedad implicaría una verdadera norma jurídica de conducta. Pero en los ordenamientos no socialistas, la «función social» de la propiedad ha de entenderse: por un lado, como fuente de limitaciones al arbitrio del titular para evitar ejercer su derecho antisocialmente, y por otro, como fuente de deberes para con la comunidad a través de leyes que el propietario ha de cumplir y que configuran el entorno normal del derecho, delimitándolo y encauzando el ejercicio de las facultades dominicales.
Conclusión, por tanto, del silogismo es -al menos en principio- que la propiedad no es función, pero como tampoco el propietario es un individuo aislado, sino un miembro de la comunidad, la consecuencia es que la función social de la propiedad ha de ser entendida como cierta vinculación transindividual, y ella la desempeña no el propietario, sino la institución misma, a la que el legislador encauza mediante normas que tienen en cuenta los intereses de la generalidad.
III. Incardinación del derecho de propiedad en la regulación total de la Constitución.
Lo hasta ahora expuesto supone sólo una aproximación provisional al tema en estudio. Voy a concretar más la cuestión.
El contexto en el que se enmarca el principio reconocedor de la propiedad privada del artículo 33.1 y su delimitación social del artículo 33.3, ha de completarse: por una parte, con la posibilidad expropiatoria del artículo 33.3, con la declaración del artículo 128 de que toda riqueza del país está subordinada al interés general, con la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística pública del artículo 47, con el principio de la progresividad de los impuestos de que parte el artículo 31 y, por otra parte, con el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado del artículo 38, y el del respeto al contenido esencial del derecho de propiedad que toda ley reguladora del mismo ha de respetar necesariamente del ya citado artículo 53.
¿Qué decidir ante tal profusión de normas, que ha llevado a calificar de ambiguo el enfoque del modelo económico regulado por la Constitución de 1978?
A mi juicio, importa señalar algunos aspectos de la regulación que servirán como guías, relativamente seguras, al menos, en el planteamiento de la institución.
1. La privación de los bienes por causa de expropiación no requiere la previa indemnización: a diferencia del artículo 29 del anteproyecto, la expresión «previa» fue sustituida por la de «mediante» en el actual artículo 33.3 (con lo que se debilitan las garantías del derecho en estudio).
2. A salvo el principio expropiatorio que priva al titular del objeto expropiado y lo sustituye por la correspondiente indemnización, toda ley reguladora del ejercicio de la propiedad privada deberá respetar el contenido esencial del derecho -según dispone el ya citado artículo 53-. Declaración que, a mi entender, es clave para configurar realistamente los moldes y el contenido esencial del mismo?
En la contestación a este interrogante voy a centrarme ahora, y para ello hay que partir, de las siguientes líneas básicas:
A. Que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella (art. 350 del C.C.).
B. Que todo propietario tiene derecho de goce y de disposición sobre la cosa, y, en su caso, acción contra el poseedor para reivindicarla (art. 348 del C.C.).
Pues bien, ambas bases requieren una explicación a la altura de los tiempos en que nos hallamos y a la vista de la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a la propiedad del suelo es obligado exponer, al menos, lo siguiente:
a) La necesidad de distinguir las diversas clases de propiedad: la agraria y la del suelo urbano, ante todo, y ya dentro de la propiedad urbana, la diferente delimitación configuradora según las clasificaciones del suelo, conforme a la ley del 2 de mayo de 1975, y la existente vinculante de los Planes de Urbanismo. Aún más, el diseño legal del molde dominical es distinto según se trate de uno u otro tipo físico-jurídico de propiedad: vivienda unifamiliar separada y en urbanización, piso o local en edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, plazas de garaje, anejos, elementos procomunales, viviendas de protección oficial, etc.
b) Respecto al subsuelo, baste indicar la existencia de disposiciones reguladoras de los recursos minerales (Ley de 21 de julio de 1973) y de las aguas (respecto a las subterráneas, la Ley de 1985 parte del principio de carácter público de todas las aguas, las subterráneas incluidas, frente al artículo 418 del Código, consonante con la anterior Ley de Aguas).
c) En cuanto al vuelo, y dejando aparte el denominado espacio aéreo (Ley de Navegación Aérea de 10 de julio de 1960, arts. 1 y 4), importa, al menos, destacar la existencia y el valor jurídico del volumen de edificabilidad en relación con la vigente Ley del Suelo.
Característica común a la extensión del dominio, en sentido vertical hacia arriba y hacia abajo, es la de que el derecho del propietario se extiende hasta donde llega el normal y natural interés de su aprovechamiento. Ha podido decirse que a nadie se le ha ocurrido negar al propietario el derecho a excavar su tierra hasta donde exijan las necesidades o conveniencias de su cultivo o edificación, y en cuanto al espacio aéreo, puede utilizarlo hasta donde lo exija su propia utilidad, oponiéndose a cualquier actividad ajena que puede perturbarla.
d) La propiedad del terreno implica que lo incorporado por persona distinta del propietario del mismo pertenece a éste en principio («superficies solo cedit», arts. 358 y ss.). Pero a mi juicio el principio citado tiene por finalidad defender al dominus soli frente a invasiones o intromisiones de otros: la función social del derecho de propiedad no puede ni debe llegar a interpretaciones exageradas más allá de la ratio normativa; de ahí que diversos supuestos de innegable trascendencia práctica partan de bases distintas a las del «superficies solo cedit» (V.), configurando lo que puede calificarse de principio de superficie.
En lo que se refiere a las facultades que integran el dominio, pienso que están lo suficientemente estudiadas por la doctrina tanto antigua como actual -para detenerse ahora, pero sí en lo que afecta a la exégesis que me mueve, la del artículo 53.1 de la Constitución- debo precisar algunos aspectos relevantes:
a) Cabe entender que la propiedad es el derecho que engloba dos poderes fundamentales, el de goce y el de disposición. Luego, al existir dispares reglamentaciones de la propiedad en nuestro total sistema jurídico según el tipo de propiedad de que se trate, será la concreta normativa especial la que nos dirá los aprovechamientos o utilidades de que una determinada cosa es susceptible, y el Código Civil queda como regulador del núcleo o esfera general de actuación del propietario, dentro de lo permitido por la ley especial aplicable a cada propiedad ad hoc.
b) En la línea expuesta y con el Código Civil delante, goce o disfrute y facultad dispositiva siguen enmarcados en la línea que tradicionalmente han diseñado el dominio: las facultades de libre aprovechamiento económico y de libre disposición jurídica, en principio plenas, configuran el derecho de propiedad y no es momento de repetir ahora aspectos, perfiles y caracteres de sobra conocidos. Por ello sólo apuntaré -como recuerdo- que ambas facultades han de tener en cuenta delimitaciones importantes, basadas en intereses familiares y sociales, y que la disposición jurídica comprensiva de los conceptos de enajenación, gravamen y renuncia (abandono de la cosa) adquiere relevancia especial caso de enajenación y matices específicos en el del abandono de inmuebles (Ley del Patrimonio del Estado de 1964).
Ahora bien, al hablar de la disposición importa despejar una posible duda: la libre disposición por el titular de su derecho de propiedad es nota común a todos los derechos, y es que el titular de un derecho puede en principio, disponer del mismo. Pero no es ésta la característica del derecho de propiedad; lo que sí constituye raíz común a todas las formas de propiedad, incluso a las llamadas «propiedades especiales», reside en el poder de disposición directo e inmediato sobre la cosa objeto del derecho de propiedad (el art. 348, definidor clásico de la propiedad, es expresivo en este sentido).
c) Las facultades anteriores se completan con la de poseer con exclusión (de ahí las derivaciones de la de deslindar y el cerramiento de las fincas) y la de reivindicación (art. 348, segundo párrafo del C.).
En líneas generales, con lo expuesto está diseñado el contenido esencial del dominio, que -conforme determina el artículo 53.1 de la Constitución- toda ley deberá respetar, so pena, en caso contrario, de incurrir en inconstitucionalidad.
C. El contenido esencial de la propiedad y la función social de la misma.
Ahora bien, el núcleo fundamental del derecho de propiedad señalado, las facultades de libre aprovechamiento y dispositivas, han de conectarse con la función social que la propiedad ha de cumplir a la que ya se ha hecho referencia. Pues bien, si tal función -como se decía- implica, por un lado, fuente de limitaciones ante el posible ejercicio antisocial de la propiedad, aparece entonces con vigor el no amparo legal al ejercicio del derecho en estudio, que se realice sobrepasando manifiestamente los límites normales con daño para tercero (abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, art. 7.2, en relación con el número anterior: ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe) y, por otro lado, entraña fuente de deberes para con la comunidad, hay que atender entonces a las leyes respectivas reguladoras de cada forma o supuesto de propiedad concreto.
En definitiva, partiendo del reconocimiento del núcleo esencial, fundamental, natural y básico del derecho de propiedad como institución jurídica, ya expuesto, cuyo desconocimiento o reducción incluso implicaría desnaturalizar el derecho en sí, la delimitación concreta que cada caso, supuesto o forma de propiedad regulado por alguna ley específica tiene respecto a la extensión e intensidad económica y jurídica de las facultades de goce y de disposición constitutivas del contenido esencial de la propiedad privada, viene configurada precisamente por la ley ad hoc aplicable (así, en la propiedad regida por la legislación urbanística, la agraria, la forestal, la minera, la regulada por la ley de propiedad horizontal, la de las viviendas de protección oficial, las llamadas «propiedades especiales», etc.). Por debajo de esto, lo que lleve consigo incidir sobre facultades dominicales básicas -ya para privar, ya para reducir las de goce y disposición del bien en propiedad- de hacerse, y cumplir los requisitos legales, por la vía expropiatoria. Y es que el orden de la propiedad privada ha de respetarse, por ser garantía de la libertad y de la dignidad humana: el sistema de la propiedad privada -se ha dicho con razón- es la más importante garantía de libertad, para quienes poseen y para quienes menos tienen, pero pueden tener y poseer; no hay quien tenga poder completo sobre nosotros. Si todos los medios de producción estuvieran en una sola mano -un dictador o nominalmente las sociedad-, quien realmente ejerciese este dominio sí tendría un poder completo sobre nosotros.
IV. Defensa del dominio.
El artículo 348 concede al propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla (párrafo 2). Es la acción reivindicatoria: para que triunfe ha de interponerse por quien pruebe ser el propietario de la cosa, frente a quien poseyéndola, no tiene derecho a ello y se niega a restituirla, para que se le condene a la restitución (lo que la distingue de la acción declarativa del dominio).
V. Propiedades especiales.
Con razón se ha dicho que más que de propiedad ha de hablarse de propiedades. Estudiadas las características esenciales del derecho de propiedad, conviene ahora resaltar al menos los específicos caracteres de las llamadas propiedades especiales. Como algunas, la urbana y la rústica, constituyen instituciones que se estudian aparte (V.), destaquemos aquí las siguientes:
1. Las aguas terrestres: la Ley de 2 de agosto de 1985 considera al agua («por ser un recurso natural escaso, indispensable para [...]») como «bien de dominio público estatal [...] cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo». A tal dominio pertenecen -dice el art. 2- «las aguas continentales, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas, y los acuíferos subterráneos» (art. 12). Ello -como se expuso ya- frente al hoy derogado artículo 418 del C.C.
El derecho al uso privativo de las aguas (aparte del uso de las superficiales para beber, bañarse y otros usos domésticos y del propietario de una finca respecto a las pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos; artículos 48 a 52) se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa (que no puede exceder de 75 años). El artículo 2 prohíbe la adquisición por usucapión.
2. El derecho sobre las minas: la Ley 21 de julio de 1973 considera las minas de dominio público del Estado, sin excepción (art. 1) y destinadas al fomento de la riqueza nacional.
3. Propiedad intelectual: el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarse y disponer de ella a su voluntad (art. 428 C.C.). Si la publica, la conservación del derecho de autor exige su registro, de lo contrario al monopolio de reproducción de aquél puede llegar a desaparecer en beneficio de la colectividad, de la comunidad. El otro aspecto a considerar es el derecho moral de autor: derecho a reivindicar la paternidad de la obra, a que se publique y reproduzca intacta, a variarla y a decidir su no publicación o representación (Ley 1879, 1966 y RPI).
El derecho de P.I. se transmite mortis causa (véase artículo 2 Ley y RPI).
4. Propiedad industrial: sus variedades protegidas por el Estatuto P.I. de 1929 son el invento y los signos distintivos del comerciante. Dentro del primero se distingue la invención y por tanto la patente, de procedimiento y la de producto, aparte el llamado modelo de utilidad y los modelos o dibujos industriales (arts. 46, 48).
De los signos distintivos destaca la marca (véase artículo 118.1 Estatuto P.I.).
VI. Modos de adquirir la propiedad.
Enumera el C.C.: la ocupación, la ley, la donación, la sucesión testada e intestada y «por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición» y también la prescripción (art. 609). Importa aquí detenerse en el primer modo adquisitivo, y en los dos últimos.
1. La ocupación: la propiedad se adquiere por la o (art. 609). Por ella se adquieren -según el art. 610- las cosas apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas (res nullius).
Supuestos: respecto a los semovientes hay que tener en cuenta -además de los arts. 612 y 613- la legislación especial de caza y pesca (Ley de 4 de abril de 1970 y Leyes de 20 de febrero de 1942 y de Puertos de 19 de enero de 1928, fundamentalmente).
En cuanto al tesoro: depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste (art. 352), hay que armonizar los intereses del hallador con los del propietario del fundo en que el hallazgo se realiza. De ahí que si efectúa el descubrimiento un extraño hace suya la mitad del tesoro siempre que el hallazgo se haga por casualidad («non data opera»), correspondiendo la otra mitad al dueño del terreno (arts. 351 y 614). La Ley de 7 de julio de 1911 de excavaciones arqueológicas dictada para favorecer la investigación y conservación de antigüedades, modificó el C.C. respecto a las antigüedades descubiertas casualmente (su propiedad es del Estado, y el dueño del fundo tiene derecho a la mitad del importe de la tasación de los objetos y la otra mitad corresponde al descubridor), si bien el artículo 40 de la Ley de 19 de mayo de 1933 representó una nueva aproximación al C.C. (puede concederse el disfrute de lo hallado al descubridor). Existe abundante jurisprudencia que ha ido interpretando la ley, adaptándola a la realidad social y aún más innovando soluciones que han podido causar cierta perplejidad (así las ss. que han admitido «la ignorancia de una norma civil como la que determina la distribución del tesoro» o la importancia S. de 22 de marzo de 1976, recaída en el caso de la «Dama de Baza»).
Actualmente esta legislación ha sido derogada por la Ley de 25 de junio de 1985, del Patrimonio Histórico Español. Parte ésta de un principio distinto al del C.C. al considerar «bienes de dominio público todos los objetos y otros materiales que posean los valores propios del P.H.E. (o sea: se de interés artístico, histórico paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico) y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra o por azar, y sin que puede aplicarse en ningún caso el artículo 351 C.C.
El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Ello siempre que se trate de «hallazgos casuales» (producidos o como consecuencia de otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obra de cualquier índole; totalmente diferentes, por tanto, a los descubrimientos derivados de «excavaciones y de prospecciones arqueológicas», realizadas para tales fines). Artículos 44, 41 y 42 Ley P.H.E., no fácilmente interpretables como está poniendo ya de relieve la doctrina.
Respecto a las cosas muebles abandonadas -que no constituyan tesoro-: si alguien encuentra una cosa mueble abandonada por su dueño puede hacerla suya por la O., pero si la cosa está perdida por aquél ha de restituírsele (art. 615). Ahora bien, si el hallador ignora la condición jurídica de la cosa, el C.C. establece las reglas solucionadoras de conflicto: arts. 615 y 616 (obligación de consignarla en poder del alcalde). Considerando el C. penal reo de hurto al que se la apropia con intención de lucro (art. 514.2). Respecto a la obligación civil, el T.S. ha atendido en ocasiones la ignorancia de la norma. (Véase S. de 27 de noviembre de 1951).
Por lo demás, existen disposiciones especiales que contienen supuestos de presunción de abandono (caso de depósitos bancarios), destacando hoy la Orden de 15 de junio de 1965 relativa a la o. de automóviles vacantes de posesión y la Ley de 21 de julio de 1960 en cuanto a aeronaves o sus restos abandonados (art. 137) (V. el apartado abandono de la propiedad). Respecto a los objetos arrojados al mar o por las olas a las playas, el artículo 617 se remite a las leyes especiales (Ley de 24 de diciembre de 1962, Ley de Puertos y Ley del Patrimonio del Estado).
O. de bienes inmuebles: la vexata questio de su posibilidad -ante el ambiguo texto del artículo 610 y la incertidumbre de la vigencia en este punto de la Ley de Mostrencos- ha sido atacada frontalmente por la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de junio de 1964. Según ella: pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles vacantes y sin dueño conocido, los que «se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado, y tomará posesión de los mismos en vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año». ¿Estamos ante una adquisición dominical automática o ha de serlo por el ejercicio de la correspondiente acción?; la literalidad de la norma parece inclinar a la primera solución aunque el punto ha sido doctrinalmente discutido. Lo claro es que esta o. inmobiliaria no es en puridad la del C.C.: modo de adquirir lo falto de dueño por quien lo encuentra o aprehende; en la L.P.E. «pertenecen» y «se entenderán adquiridos, desde luego» los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido (art. 21) como se ha dicho anteriormente.
La adquisición por el Estado -aunque no deriva su dominio del propietario renunciante- parece que se realiza con los iura in re aliena existentes. La adquisición tiene carácter de bien patrimonial y la Dirección General de Patrimonios podrá dar al inmueble el destino que tenga por conveniente.
2. Ciertos contratos mediante la tradición: ésta, que implica la entrega o en general la puesta a disposición del adquirente de la cosa, con la concorde voluntad de las partes de transmitir y de adquirir respectivamente la propiedad, exige: ante todo tal concorde voluntad de las partes, la transmisión de la posesión jurídica (y no necesariamente de la detentación material o corporal y la justa causa). Justa causa de la tradición hay que considerar que es, en nuestro sistema, uno de esos ciertos contratos de que el artículo 609 habla, o sea, los contratos de finalidad traslativa del dominio (compraventa, dación en pago, permuta a diferencia del arrendamiento, depósito o comodato) (V. modo).
Clases: nuestro C.C. siguiendo el sistema romano, regula distintos supuestos de tradición: la real o material, la longa manu, la brevi manu..., y la tradición instrumental (escritura pública). A ellos se refieren los artículos 1.462, 3, y 4 (V. compraventa).
Efectos: contratos de finalidad traslativa más tradición operan en el adquirente el dominio, si el transmitente es dueño. Caso contrario se adquiere sólo la posesión hábil o apta para usucapir (al existir justo título, si además hay buena fe la usucapión puede ser la ordinaria) con la particularidad también de la posible adquisición «a non domino» a favor de los terceros adquirentes de buena fe (V. el apartado adquisición a non domino).
3. La prescripción: lo dicho anteriormente sirve para aclarar la ratio específica de la usucapión o prescripción adquisitiva. Si solamente puede adquirirse la propiedad de quien es su titular, el adquirente del no propietario sólo tiene posesión de la cosa, con posibilidad de adquirir sus dominio por el transcurso del tiempo exigido por la ley (usucapio: adquisición por el uso), pero no la propiedad de modo inmediato.
No es sólo éste el único supuesto factible de aplicación de la usucapión: aun no habiendo adquirido la cosa del no dueño, el poseedor de la misma puede adquirir su dominio si la posee en concepto de dueño con los demás requisitos exigidos por la ley, durante el tiempo que ésta exige (aun en el caso de cosas hurtadas o robadas, pueden ser prescritas por el autor del delito o por los cómplices o encubridores, una vez prescrito el delito o falta..., art. 1.956).
Y es que el fundamento del instituto es ante y sobre todo: premiar al que se comporta como si fuera dueño sin serlo, trabajando el bien -Ubi emolumentum ibi onus- frente al verus dominus que pasivo, negligente deja pasar el tiempo sin interrumpir la prescripción, sin reivindicar la cosa del poseedor no propietario. Un principio elemental del estímulo al trabajo y de protección a la seguridad dinámica a la vez puede llevar a terminar por amparar al usucapiente frente al propietario que por su inacción, apatía, abandono y dejadez es definitivamente vencido (sería faltar a la ley de Dios -se ha dicho- que creó las cosas con el fin de ayudarnos, consentir que permanecieran en manos de propietarios negligentes, sustrayendo medios y ocasión a los hombres laboriosos y diligentes, útiles a la sociedad...).
Más todavía, el papel de la usucapión se ensancha en el campo de la prueba del dominio de efectos del ejercicio por su titular de la acción reivindicatoria: si el reivindicante puede demostrar que ha poseído la cosa -por sí mismo o por su causante, art. 1.960.1- durante el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, está dispensado de toda otra prueba.
Todo ello, unido al papel de la usucapión en relación con el Registro de Propiedad (secundum y contra tabulas, arts. 35 y 36 L.H.), representa el bagaje de funciones que en general puede atribuirse a la institución en el Derecho español.
Requisitos: siempre lo son la posesión (en concepto de dueño no es concepto distinto, pública, pacífica y no interrumpida natural o civilmente) y el tiempo (menor o mayor el exigido según se trate de us. ordinaria o extraordinaria, arts. 1.955 a 1.960). Además, son requisitos específicos de la ordinaria: el título (justo: o sea, el que legalmente bastaría para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, pero si el tradens fuera dueño) verdadero (no falso ni erróneo), válido (requisito que hay que conectar con el de justo) y probado (no se presume nunca, por el carácter ofensivo y no sólo defensivo de la us., artículo 1.954 frente al 448 en caso de posesión en general) y la buena fe o creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio, cuando en realidad, al no ser dueño no es así -nemo dat quod non habet-, artículo 1.950. Todo ello se exige para evitar que la us. ampare el fraude y se convierta en una legitimación del despojo.
Efectos: la adquisición de la propiedad por el usucapiente (art. 1.930) y ello en la medida y con la extensión con que se haya poseído (usucapión liberatoria o libertatis), aunque si la us. es la ordinaria la medida de la adquisición no sólo le da el elementos posesorio, sino además el título y la buena fe (V. usucapio libertatis contra tabulas, art. 36.6 L.H). Los efectos adquisitivos se producen ipso iure, pero a los efectos procesales y dado el principio de justicia rogada español, la us. ha de ser alegada -en forma de acción o de excepción- sin que el juez pueda, por tanto, aplicarla de oficio.
VII. Modos de perder la propiedad: clases.
Pueden separarse los modos voluntarios (abandono y enajenación) y los involuntarios (destrucción de la cosa, ineficacia sobrevenida del acto adquisitivo del dominio, accesión continua, usucapión por otro, expropiación forzosa y por adquisición a non domino). Estudiada la usucapión y objeto de atención en otros lugares de diversos modos extintivos del dominio, concretémonos aquí en el primero y el último.
1. Abandono de la propiedad. Los derechos reales -en general- llevan inherente la facultad de renuncia (art. 6.2 C.C.), como demuestra el artículo 395 en el condominio, el 460 en posesión, el 513 respecto al usufructo...
La manifestación del renunciante de abandonar la cosa de la que es propietario debe evidenciar su clara intención (animus derelinquendi), unida al abandono de la posesión de la cosa (corpus derelictionis). Con ello el bien se hace res nullius susceptible de ser adquirido por ocupación si es mueble (art. 610 ya visto) y si de inmueble sin dueño se trata, ya se ha expuesto la regulación de la L.P.E. de 1964 y la interpretación de su normativa.
Aparte los fundamentales efectos apuntados, el antiguo dueño sigue vinculado por las obligaciones anteriores a la renuncia de carácter personal en cuanto titular de la cosa (daños causados por ella, impuestos y gastos devengados...), y se extinguen las puramente ob rem (así respecto a la cuota en condominio, art. 395) gastos de conservación de la cosa común, de los que exime el condueño renunciando a su cuota si son posteriores a su renuncia.
2. Adquisición a non domino.
Ha sido el artículo 464 del C.C. buena piedra de toque para que la tensión: seguridad del derecho (nemo dat quod non habet), seguridad del tráfico («protección a la apariencia jurídica»), llegase a su punto álgido; no por casualidad se le sigue prestando atención por ilustres juristas a la relación: 464 C.C., 85 C.C.
A mi juicio, y sin entrar a fondo en los argumentos interpretativos que la doctrina ha explayado profusamente, la ratio normativa es clara: en el artículo 464 C.C. prevalece la seguridad del derecho: quien entrega una cosa mueble en depósito, comodato, arrendamiento, etc., o es privado de ella por acto ilícito, puede recuperarla de quien la posea, reivindicándola del poseedor de buena fe, quien sólo puede llegar a adquirir su dominio por usucapión (art. 1.955). Ahora bien, si se trata de mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público a un comerciante legalmente establecido y dedicado al tráfico de objetos análogos (art. 85 y último párrafo de 464), entonces sí triunfa la apariencia jurídica y el que de buena fe ha adquirido onerosamente la mercadería, fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación aparente (comercio abierto al público y dedicado al tráfico de objetos análogos), debe ser protegido, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho del otro (el propietario) que ya no puede reivindicar y tendrá -de acuerdo con el artículo 85- que dirigirse contra el que vendió indebidamente, ejercitando las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle. Con ello el interrogante fundamental -¿el Derecho tutela el derecho incondicionado del titular o a la masa indiscriminada que adquiere?- recibe un justo tratamiento separando el ámbito civil y el mercantil.
Es un derecho subjetivo que faculta a su titular, el propietario, para aprovechar la relación económica que tiene con la cosa o bien de su propiedad en la medida que le permite la ley. Dentro de los derechos de dominación, el derecho de propiedad es el más extenso que permite el ordenamiento jurídico. El amplio contenido de este derecho real varía significativamente según la cosa o bien sobre el que se proyecta. Así, se distinguen claramente entre las facultades que ostenta el titular de la propiedad industrial y las del propietario de una máquina. En todo caso, el derecho de propiedad no es la suma de las facultades que lo integran, porque puede faltar alguna de ellas, que se desglose para formar un derecho separado, sin que desaparezca la propiedad. Esta otorga a su titular la exclusiva de la acción reivindicatoria, que le permitirá recuperar la cosa de su propiedad.
Código civil, artículo 348.
Derecho de jerarquía constitucional:
"la propiedad que protege la constitución, dice cooley, es toda aquélla que tiene un valor que la ley reconoce como tal, y respecto de la cual el dueño tiene derecho a un recurso en contra de cualquiera que pueda interrumpirlo en su goce. No tiene importancia el hecho de si la propiedad es tangible o intangible, o si el interés en ella es permanente o meramente transitorio.
Una franquicia puede ser expropiada, lo mismo que la tierra, y el interés de los dueños en ella es protegido de la misma manera".
Propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa en pleno dominio, con exclusión del ajeno arbitrio, y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro.
En otros términos, puede decirse que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta, con las restricciones establecidas en la ley derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona.
En general, cuanto no pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie. | Atributo, cualidad esencial. | Facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. | Objeto de ese derecho o dominio. | Predio o finca. | Por abreviación, y contraponiéndolo al usufructo, la nuda propiedad (v.). | Defecto opuesto al voto de pobreza en que incurre el profeso al usar como propia alguna cosa. | HORIZONTAL. Denominación difundida para designar el derecho, común en parte y privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente. | INDUSTRIAL. La que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo (art. 10 de la Ley esp. de Prop. Ind.). | INTELECTUAL. En lo científico, literario y artístico, lo mismo que derecho de autor. | RURAL O RÚSTICA. El conjunto de fincas o heredades cultivables, y por extensión a la ganadería o forestales. | URBANA. La comprensiva de las edificaciones, singularmente en los centros poblados.
Propensión al delito | | | Propiedad "pro indiviso" |