(Derecho Civil) Prerrogativa reconocida al autor de una obra artística o literaria.
El derecho de autor implica un derecho pecuniario (derecho de sacar provecho de la obra) y un derecho moral. V. Derecho moral.
Es el derecho básico de la propiedad intelectual. Se denomina también propiedad literaria, propiedad artística, propiedad científica, derecho autoral. La protección de este derecho se proyecta sobre la creación intelectual; el hecho de hacer pública la obra no tiene nada que ver con la realidad del derecho de autor, pues éste puede incluso decidir su no publicación. Aunque no es susceptible de posesión en el mismo sentido que las cosas materiales, es susceptible de possessio iuris, ya que el derecho de autor tiene contenido patrimonial y es un derecho de ejercicio estable y duradero. Puede proyectarse sobre todo tipo de obras escritas (novelas, tratados, discursos parlamentarios, traducciones, pleitos, documentos custodiados en los archivos estatales, obras dramáticas, periódicos, cartas), así como todo lo que se produzca y pueda publicarse por dibujo, imprenta, pintura, grabado o cualquier otro sistema impresor o reproductor actual o futuro.
Ley de Propiedad intelectual, artículo 3.
Se dice genéricamente de la retribución o beneficio pecuniario que puede resultar de la explotación de creaciones originales. Particularmente, la retribución del autor en los contratos de edición; la mayor de las veces, un porcentual sobre las ventas.
También la expresión puede referirse al derecho de explotación que tiene el inventor sobre su creación intelectual o espiritual original: letras, ciencias y artes (musical, coreografica, plásticas, etcétera).
Facultad del titular de un derecho de autor en el sentido de que puede prohibir toda alteración de su obra y toda reproducción no autorizada Ver Contrato de edición.
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