(Procedimiento Civil) Escritos susceptibles de contribuir a la prueba de los hechos del proceso. Los documentos pueden ser espontáneamente suministrados por las partes: su comunicación puede exigirla a las partes o a terceros el juez o el perito, con intervención del juez, si es necesaria. V. Escritos.
Derecho Hipotecario
La palabra documentación está íntimamente relacionada con el concepto de título que utiliza la Ley Hipotecaria para comprender todos aquellos que se consideran inscribibles. La palabra «título» puede tener dos acepciones, la material y la formal; la primera no significa más que la causa o razón justificativa de la adquisición de un derecho, de su modificación o extinción, mientras que la segunda se refiere al documento en el cual se hace constar la cause con el contrato que general el derecho. En este sentido, LACRUZ BERDEJO entiende que la distinción entre título material y título formal está claramente reflejada en los artículos 2 y 3 de la L.H. El título material del artículo 2 de la L.H. significa un aspecto estático y de resultado, mientras que los documentos o títulos en sentido formal son calificados por el artículo 3 de la misma ley de títulos inscribibles en su consideración procesal, dinámica o documental, del fenómeno jurídico de la inscripción.
Esta separación doctrinal que hace el autor anteriormente citado no resulta difícil de mantener en la legislación hipotecaria, puesto que tanto la ley como su reglamento recogen las dos acepciones. El artículo 3 de la L.H. dice que para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el gobierno o sus agentes en la forma que prescriben los reglamentos y los arts. 33 y ss. del R.H. definen lo que debe entenderse por título a los efectos de la inscripción, y también lo que consideran documentos auténticos que sirven para practicar la misma.
Por título entiende el artículo 33 el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, `por sí solos o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite. Lo cual lleva a la doctrina a entender, en el desarrollo del precepto, que debe tratarse de un documento o varios documentos, puesto que la inscripción precisa a veces la existencia de varios, por ejemplo el testamento, la partición hereditaria; que el documento debe ser público, es decir, autorizado por el funcionario competente con las solemnidades requeridas por la Ley, que el documento ha de fundar inmediatamente el derecho de a persona a cuyo favor se practica la inscripción, lo que supone que se refiera solamente a aquellos que contengan de una manera directa el acto o contrato inscribible, no siendo suficiente que se haga referencia al mismo como ya existente con anterioridad, por muy concretas y detalladas que sean las referencias que a tal efecto se hagan, y, por último, el documento ha de hacer fe por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades posteriores.
El artículo 34 del R.H. se refiere a documentos auténticos y dice que se entienden a estos efectos los que sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos. Ello lleva a la doctrina a considerar documento auténtico el que hace prueba plena de su contenido, lo cual coincide con la definición que del título se ha dado en el artículo 33 del mismo reglamento. A estos efectos la doctrina distingue entre documento auténtico y documento fehaciente, pero tanto el documento auténtico como el fehaciente son una misma cosa, ya que autenticidad es tanto como decir fehaciencia o fuerza legal, o lo que es igual, documento que hace fe por sí mismo. Pero la equiparación no puede predicarse de una forma absoluta, ya que la autenticidad es una de las características fundamentales que diferencia el documento público frente al privado, mientras que la fehaciencia se predica siempre del documento público, pero también puede aplicarse a documentos privados en ciertos casos y, por lo tanto, a los efectos de la inscripción es viable la distinción entre documento auténtico y documento fehaciente, puesto que como hemos visto en el artículo 34 del R.H. el documento auténtico debe ser público y debe hacer fe por sí solo.
Para completar el concepto de «documento» en su relación con el Registro de la Propiedad, podrían apuntarse estas consideraciones:
a) Requisitos generales. De lo que disponen los artículos 21 de la L.H., y 98 del R.H., es preciso que reúnan los siguientes: 1) Que se encuentres autorizados por funcionario público competente. 2) Que se observen en esta autorización las solemnidades exigidas por la Ley en cada caso. 3) Que guarden concordancia con la situación jurídico-registral existente. 4) Que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales.
b) Requisitos especiales para los otorgados en el país extranjero. De lo que disponen los artículos 4 de la L.H., y 36 y ss. del R.H. Podríamos proceder a una distinción según se tratase de documentos extrajudiciales y judiciales y los primeros según fuesen otorgados por funcionarios extranjeros o españoles: 1) Documentos extrajudiciales. a\') Otorgados ante funcionarios extranjeros. Serán inscribibles si tienen fuerza legal en España y reúnen los requisitos por las normas del Derecho Internacional privado (art. 4 de la L.H. y 36 del R.H.), lo cual significa aplicar lo que disponen los artículos 8 a 12 del C.C. español y que en concreto pueden resumirse: a\'\') Observancia de las formas y solemnidades extranjeras. b\'\') Capacidad y aptitud de las personas intervinientes. c\'\') Legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España (este requisito debe entenderse en la forma que diremos a continuación). b\') Otorgados ante funcionarios españoles en el extranjero. Los documentos otorgados ante los cónsules, jefes de misiones diplomáticas, secretarios de embajada, vicecónsules y agentes consulares ordinarios deberán reunir los requisitos que la legislación exige, además de la legalización de la firma por el Ministerio de Asuntos Exteriores (requisito condicionado a lo que diremos). 2) Documentos judiciales o laudos arbitrales. A ellos se refiere el artículo 4 de la L.H. y expresamente el 38 del R.H. que exige para su inscripción que «se hayan reconocido por el Tribunal o autoridad competente con arreglo a las leyes y convenios internacionales», criterio que deberá acomodarse para los documentos que provengan de los países pertenecientes a la comunidad europea.
El requisito de la legalización ha de ser entendido en la forma que determina el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, que entra en vigor en España el 11 de septiembre de 1982 y según el cual se suprime el requisito de la legalidad por el sistema de «apostilla», que se hará para los documentos judiciales por los secretarios de gobierno de las audiencias o quienes les sustituyan y para los documentos notariales por los decanos de los colegios notariales (R.D. 2 de octubre de 1978). Claro que para los documentos extranjeros cada país determinará la apostilla correspondiente.
c) Documentos redactados en idioma no oficial. Conforme al artículo 37 del R.H. es preciso que dichos documentos deban ser acompañados de la correspondiente traducción, salvo que el Registrador, bajo su responsabilidad, conocer el idioma en que figurare escrito. La traducción se hará por funcionarios públicos competentes, aunque también puede hacerse por el notario autorizante si responde de la fidelidad de la traducción.
Como casos excepcionales que se apartan de la necesidad del documento público para la inscripción podemos señalar en materia de inscripciones las a favor de heredero único (art. 14 de la L.H.), la del acta notarial de protocolización de operaciones particionales (art. 80.1.a) del R.H.), las inscripciones de foros en documento privado aprobados por convenio ante notario (art. 69 del R.H.); en materia de anotaciones la del acreedor refraccionario (arts. 59 L.H. y 155 R.H.), la de derecho hereditario (art. 46 L.H.) y la de los acreedores del artículo 45 de la L.H. en los casos de adjudicaciones para pago de deudas (art. 172 R.H.); en materia de cancelaciones pueden citarse las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador (art. 156 L.H.), las de anotaciones preventivas hechas en base de documento privado (art. 208 del R.H.) y las hipotecas hechas en garantía de condiciones resolutorias (art. 239 R.H.).
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