Enciclopedia jurídica

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Títulos inscribibles

[DCiv] Son los títulos en que deben constar los derechos inscribibles a que se refiere el art. 2 LH para poder acceder al Registro de la Propiedad. Dichos títulos deberán constar en escritura pública o en documentos públicos expedidos por funcionario judicial o administrativo.
LH, art.3 ; RH, arts. 33 ss. m Derechos inscribibles.

En un sentido material, se puede hablar indistintamente de títulos inscribibles o actos inscribibles. Siempre se trata, con referencia a la inscripción en el Registro de la propiedad, de los actos o negocios jurídicos que conllevan una alteración jurídico-real inmobiliaria. En esta idea de alteración o mutación jurídico-real entran la declaración, la constitución, la transmisión, la modificación o la extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles. Desde el punto de vista formal, no obstante, el título inscribible no es el acto jurídico sino el documento idóneo en que se plasma dicho acto. En consecuencia, será título el documento público en que se fundamente de manera inmediata el derecho de la persona a cuyo favor se pretende obtener la inscripción registral de aquél, y haga fe, en cuanto al contenido que sea objeto de inscripción, por sí solo o con otro documento complementario, o mediante formalidades que se acrediten haber cumplimentado.

Ley Hipotecaria, artículo 2, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, disposición adicional segunda.

Son aquellos que consignan actos que requieren inscripción registral (Ver Gr., Título de propiedad, título hipotecario, título prendario, etcétera).


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