[DCiv] Tradicionalmente, los bienes inmuebles son aquellos que no pueden desplazarse de un lugar a otro; sin embargo, hoy día se clasifican en virtud de que sean regis- trables o no. El art. 334 CC establece la enumeración de los bienes considerados inmuebles en el ordenamiento español.
iCC, art. 333 ss.
Cosas.
Son las cosas que no pueden trasladarse de un sitio a otro sin que sufran un deterioro. Sobre esta idea básica y elemental, el ordenamiento jurídico construye un amplio catálogo de bienes inmuebles. En primer término, señala los que son bienes inmuebles por naturaleza: el suelo y el subsuelo (tierras, caminos, minas, aguas vivas y estancadas, etc.); seguidamente, indica los bienes inmuebles por incorporación: son todas aquellas cosas unidas permanentemente al suelo o a un inmueble ya incorporado al suelo (edificaciones, árboles, ornamentaciones colocadas en edificios, viveros de animales incorporados a la heredad por el dueño con carácter permanente, etc.); entre estos inmuebles, cabe destacar los fundos o propiedad fundaria, que se corresponden con las heredades o fincas rústicas. A continuación, están los bienes inmuebles por destino, que son las cosas muebles que forman un todo con el inmueble en el que están, ya que sirven permanentemente a sus fines, en general como accesorios del inmueble: máquinas, vasijas, instrumentos para la industria o explotación del inmueble, etc. Por último, los inmuebles por analogía: son las cosas incorporales o derechos que recaen sobre bienes inmuebles (concesiones administrativas de obras públicas, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles).
Código civil, artículo 334.
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