Derecho real es la facultad-correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de obtener directamente de una cosa, todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir (Ver Gr., El derecho de propiedad).
Respecto de la distinción entre el derecho real y el personal hay dos doctrinas fundamentales: la tradicional y la que llamaremos moderna.
A) doctrina tradicional (Picard, Baudry lacantinerie, y otros), sostiene que los derechos reales son los que se ejercen directamente sobre las cosas, vale decir, que importan una relación directa e inmediata entre el titular del derecho y la cosa objeto de el. No hay, pues, ninguna obligación correlativa.
A los derechos personales los define prácticamente igual que la doctrina moderan-pues sobre ellos no hay mayor controversia- y analizando la relación jurídica a que dan lugar, dice que es directa entre el sujeto activo y el pasivo.
Por el contrario, la relación existente entre el sujeto activo y el objeto, es indirecta o mediata. En otros términos, el acreedor no puede obtener por si mismo el objeto de su derecho, debiendo para ello recurrir al sujeto pasivo.
Resulta entonces que en la relación jurídica hay tres términos; a) sujeto activo, a quien suele llamarse en éstos derechos, acreedor; b) sujeto pasivo, llamado deudor, y c) objeto del derecho creditorio, que consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.
B) doctrina moderna (roguin, García Maynez y la mayoría de lo autores modernos). Esta doctrina crítica esa concepción tradicional del derecho real como relación entre el sujeto activ o y la cosa, que ignora al sujeto pasivo y la correlativa obligación. En efecto, la relación jurídica-que se resuelve en derechos y deberes correlativos sólo puede tener lugar entre personas, puesto que solo ellas OSN capaces de tener derechos personales, el sujeto pasivo y la correlativa obligación aparecen claramente, pero, en los reales, aunque no tan ostensibles, también existen y son todas las demás personas que tienen una obligación negativa: la de respetar el ejercicio de ese derecho. Esta obligación no importa ningún
sacrificio económico, a diferencia de la obligación del deudor que,
aun en el caso de tener a su cargo una obligación de no hacer, sufre siempre una limitación en sus derechos, pues le impide hacer algo que en otro caso estaría facultado a realizar, y representa un valor negativo en su patrimonio.
En conclusión, aclarado que en ambos casos hay deberes correlativos, las diferencias fundamentales entre ambas clases de derechos, aceptadas por la doctrina moderna, son las siguientes:
1) los derechos reales son absolutos, los personales, relativos; 2)
los derechos reales no hacen surgir una obligación gravosa para los obligados; los personales, en cambio, si; 3) los derechos reales implican la existencia de una cosa determinada lo que no sucede con los creditorios.
Clasificación de los derechos reales.
Los derechos reales pueden clasificarse conforme a distintos criterios.
A) según el más corriente, hay que distinguir entre los derechos reales que se tienen sobre la cosa propia (dominio, condominio) y los que se tienen sobre una cosa ajena (los restantes derechos reales). Cabe hacer la excepción de la posesión, que puede tenerse sobre una cosa propia (que es lo normal) o sobre una ajena.
B) también pueden clasificarse en derechos reales de disfrute y de garantía; los primeros son el dominio y condominio, el usufructo, las servidumbres, el uso y la habitación; los segundos, la hipoteca, la prenda y la anticresis, en el primer caso, los derechos conceden al titular en derecho de disfrute amplio (dominio) o limitado (demás derechos de disfrute) sobre la cosa; en el segundo, el derecho sólo sirve D e garantía para el pago de una deuda contraída por el dueño.
C) otra clasificación posible-y de la mayor importancia- es la que distingue entre le dominio y el condominio, por una parte, y los otros derechos reales. El dominio es un derecho de señorío pleno, el prototipo de los derechos reales, el que reúne todas las potestades que la ley reconoce sobre una cosa. Los restantes derechos reales no son sino desmembramientos de la propiedad: el propietario (y en algunos casos la ley) desgaja una de sus atribuciones legales y se
la reconoce a otra persona.
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