Enciclopedia jurídica

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Prenda

[DCiv] Derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles y que lleva aparejado el traslado o desplazamiento de la posesión de la cosa pignorada. Es un derecho accesorio, de realización de valor e indivisible. La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento ha introducido la novedad de constitución del derecho real de prenda sin desplazamiento de la posesión.
CC, arts. 1.863 ss.
Derechos reales de garantía.

(Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Io Contrato en virtud del cual un deudor entrega un bien mueble a su acreedor en garantía del pago de la deuda. La prenda implica generalmente la pérdida de la posesión del deudor.
Derecho, en el acreedor, de hacerse pagar, con preferencia a los demás acreedores, por la venta en su favor del bien entregado por el deudor.
3 o La cosa o bien entregado en garantía.

Derecho Civil

«Derecho real de garantía consistente en la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o un tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación».

Originalmente, las necesidades impuestas para efectuar una garantía de algo debido tuvieron fundamentalmente carácter personal. Tanto el Derecho romano primero como los ordenamientos primitivos conocieron como instituto adecuado para asegurar el cumplimiento de una obligación la fiducia cum creditore, o sea la transmisión de la cosa mediante las formalidades iure civile (mancipatio, in iure cessio) al acreedor, aunque con solos fines de garantía, pero teniendo como efecto trascendente la transferencia del dominio. Esta fiducia cum creditore contracta tiene sus antecedentes en la fiducia cum amico contracta. Pero su inconveniente era manifiesto: para el deudor, que el acreedor podría disponer del bien al habérsele transmitido el dominio (sin perjuicio del resarcimiento); para ambos, que al ser un acto celebrable iure civile, sólo estaba al alcance del cives romanus. La evolución de los tiempos hizo perfilarse una nueva figura de garantía, el pignus, derivada de la fiducia, y que evitaba los inconvenientes de ésta, ya que la cosa no se transfería en propiedad, sino en posesión. Pero también tenía inconveniente: para el acreedor, que no podía sino retener el bien, sin poder disponer del mismo en caso de incumplimiento, y para el deudor, que el hecho del desplazamiento posesorio le dificultaba para obtener más crédito con la misma garantía. Para beneficio del acreedor, se concedió validez a un pacto agregado (pacto de lex comisoria), que autorizaba al titular del crédito a quedarse con la cosa objeto de pignus, para el caso de incumplimiento del débito; o, en la alternativa, quedaba el acreedor autorizado a la venta de la cosa para su resarcimiento (pacto de distrahendo pignore), que, siendo en su origen cláusula de estilo, pasó a convertirse en elemento agregado a modo de convenio pignoraticio y, con el Derecho justinianeo, elemento esencial del instituto, que, con el tiempo, haría factible la aparición de la garantía hipotecaria. Pero era indiferente que se tratase de cosa mueble o inmueble, pues el carácter de pignus o de hipoteca derivaba del momento constitutivo (missio in possessio en el pignus, conventio en caso de hipoteca, que explica la frase de MARCIANO inter pignum et hipothecam solum nominus differt, D. 20, 1, 5, 1). Tal identidad fue mantenida en el Derecho medieval, y aun las partidas se refieren a los peños, indistintamente. Fueron los Códigos civiles los que remitieron la prenda a su carácter de garantía mobiliaria. Y se explica que, ante la relativa irrelevancia actual del valor mobiliario e inmobiliario, la tendencia a sustituir la transmisión de posesión por la sola constatación en un registro público, que lleva a la distinción entre bienes registrables y no registrables, haga factible la vuelta al sentido original; de manera tal que, frente a la prenda clásica, surja la que no implica desplazamiento posesorio, y, frente a la hipoteca inmobiliaria, la hipoteca de bienes muebles.

El Código Civil regula la prenda en los artículos 1.863 y ss., luego de destinar los artículos 1.857 a 1.862 a dictar una disposiciones generales para prenda, hipoteca y anticresis. Pueden señalarse como caracteres de la prenda:

a) Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la posesión de los mismos, que pasa al acreedor, o a un tercero.

b) Faculta al acreedor, en caso de impago, para provocar la venta de la cosa dada en garantía, si bien no puede quedarse con ella en cuanto acreedor, al prohibirse los pactos de lex commisoria (art. 1.859 C.C.).

c) Autoriza al acreedor, si no existe pacto en contrario, a la compensación anticrética.

Para su constitución exige el Código Civil dos requisitos formales: uno, la entrega de la cosa al acreedor o tercero, y dos, la certeza de la fecha por documento auténtico, pues si no, su eficacia se produce inter partes solamente (arts. 1.863 y 1.865 C.C.).

Constituida la prenda, surgen una serie de obligaciones para las partes: a) Respecto del acreedor, viene obligado a cuidar la cosa dada en prenda (art. 1.867 C.C.), en cuanto que es poseedor por cuenta ajena (art. 1.869 C.C.), y debe abstenerse de usar la cosa pignorada, aunque, si la prenda produce intereses, compensará al acreedor los que perciba con los que le deben, o en cuanto excedan de dos legítimamente debidos, los imputará al capital (art. 1.868 C.C.); finalmente, debe restituir la prenda cuando se haya cumplido la obligación que con ésta se garantía (art. 1.871 C.C.). b) Respecto del deudor, debe satisfacer la obligación principal con sus intereses (si coinciden en la misma persona la condición de deudor principal y pignoraticio); abonar al acreedor los gastos realizados en la conservación y custodia (art. 1.867 C.C.), y, finalmente, responder ante el acreedor de la quieta y pacífica posesión de la cosa pignorada.

Respecto de los efectos de la prenda, puede también distinguirse:

a) Con relación al acreedor, viene obligado a cuidar la cosa, evitando el uso abusivo de la recibida en prenda, y no puede, satisfecho el crédito, retener la cosa, salvo que, mientras retuvieses la prenda el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, en cuyo caso puede prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos (art. 1.866.2 C.C.).

b) Respecto del deudor, debe sufrir la retención hasta la total satisfacción del crédito y, en caso de incumplimiento de la deuda principal, sufrir la venta del bien pignorado mediante subasta judicial o notarial.

Para constituir prenda en garantía es necesario tener la libre disposición de los bienes (art. 1.857.3 C.C.) y, respecto de bien, que se trate de cosa mueble que esté en el tráfico y sea susceptible de posesión (art. 1.864 C.C.). Su función garantizadora se extiende a cualquier obligación válidamente constituida (art. 1.857.1 C.C.).

Se extingue la prenda por cumplimiento o extinción del débito que asegura, por renunciar unilateralmente al acreedor a la garantía, por pérdida del bien objeto de prenda y, en su caso, por realizarse la condición o llegar el término.

La prenda sin desplazamiento fue regulada por Ley de 5 de diciembre de 1941, incorporando al Código Civil 10 artículos (1.863 bis a 1.973 bis), que, a su vez fue sustituida por la regulación dada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. Pero ya había antecedentes en el Real Decreto de 22 de septiembre de 1917 sobre prenda agrícola y ganadera, el Derecho de 29 de noviembre de 1935 para los tenedores de aceite, y la Ley de 17 de mayo de 1940 sobre préstamos industriales. La ley vigente configura la prenda sin desplazamiento como derecho de garantía a favor de tercero, por cuya virtud el propietario del bien pignorado se constituye en depositario del mismo.

Objeto de esta prenda pueden serlo los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato; los frutos separados o productos de iguales explotaciones; los animales, sus crías y productos; las máquinas aperos de las referidas explotaciones; las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, aunque no formen parte de explotaciones; las mercaderías y materias primas almacenadas, Y las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, escultura, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte, y esos mismos objetos aunque no formen parte de una colección. Quedan excluidos los bienes sometidos a prenda ordinaria y los susceptibles de hipoteca mobiliaria (arts. 52, 53, 54 y 55, Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión).

Para su constitución, el artículo 57 de la ley señala ser requisitos la descripción del bien pignorado, la determinación, en su caso, del inmueble en que se sitúen, tenerlos a disposición del acreedor para su inspección y comprobación de su existencia. El dueño de los bienes pignorados adquiere la condición de depositario, con su consiguiente responsabilidad civil y penal, pudiendo usar de los bienes sin menoscabo de su valor.

El deudor tiene derecho a devolver en cualquier momento el importe del principal con los intereses devengados, con derecho a la conservación y uso de dichos bienes, sin detrimentarlos. Y viene obligado a conservarlos y mantenerlos en el lugar convenido de depósito, y no puede enajenarlos sin consentimiento del acreedor. Éste tiene la libre disposición del crédito, pudiendo cederlo o enajenarlo, así como dispone de un derecho de adquisición preferente sobre los objetos pignorados si el deudor se decidiere a venderlos; conserva un derecho de inspección, y a la muerte del depositario puede exigir que los bienes se entreguen en custodia a otra persona.

La eficacia de la prenda sin desplazamiento es, no obstante, muy relativa, pues se limita a conceder un privilegio o preferencia, pues no puede perjudicar a ningún derecho adquirido en virtud de documento auténtico anterior; su ineficacia se manifiesta frente a terceros adquirentes de buena fe, que en ningún caso se ven perjudicados. El acreedor goza de una preferencia para su cobro según los términos de los artículos 1.922.2 y 1.926.1 C.C.; pero es postergado respecto a los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de cosechas o frutos, y por los derivados de los alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeran, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.

Para su trascendencia, no obstante, se requiere la inscripción en el registro especial, a cargo de los registradores de la propiedad; que se constituye como un registro de títulos, cuya inscripción tiene carácter preclusivo.

También establece la ley especial un procedimiento sumario de ejecución, sólo factible si los bienes están en posesión del deudor o, en otro caso, aprehendidos al pignorante. Es dable el recurso a una ejecución notarial, solamente dable si el deudor entrega los bienes, pues en otro caso habrán de ejercitarse las acciones civiles pertinentes (V. anticresis; obligación).

Conocida también como prenda manual, es un derecho real de garantía, con desplazamiento posesorio (prenda posesoria), que se constituye sobre un bien mueble. Este, que entonces se denomina prendado, cosa pignorada o cosa empeñada, es entregado por el deudor prendario, prendador o deudor pignoraticio al acreedor prendario o acreedor pignoraticio, para que, caso de impago de la obligación garantizada, pueda enajenarla y cobrar su crédito con el precio así obtenido. La prenda otorga al acreedor prendario la facultad de realizar el valor de la cosa entregada en prenda, ostentando un privilegio o preferencia sobre el producto obtenido en su venta. La prenda se formaliza por escrito, haciéndose constar el importe de la deuda y la identificación del bien pignorado. Además de poder entregarse éste al acreedor prendario, puede entregarse a un tercero, que se constituye en depositario. El acto de entrega del bien mueble al acreedor como garantía de un préstamo se denomina pignoración, empeño o prendamiento.

Código civil, artículos 1.863 a 1.873.

A) la prenda es, como la hipoteca, un derecho real constituido por el deudor en favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación; pero mientras en la hipoteca la cosa dada en garantía permanece en poder del deudor, en la prenda la posesión de la
cosa se transfiere al acreedor (salvo la prenda sin desplazamiento o con registro que no puede asimilarse al derecho real de prenda).

B) cosas y bienes susceptibles de darse en prenda. 1) las cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de ser entregados en prenda, aunque existe respecto de ellos un instituto análogo al de la prenda, que es la anticresis.

Todas las cosas muebles pueden darse en prenda siempre que se hallen en el comercio, es decir, que puedan ser susceptibles de venta o cesión.

Dentro del concepto de cosas pignorables deben incluirse las fungibles e inclusive el dinero. Se ha declarado que el dinero

entregado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de locación importa una prenda sobre dicha suam; también tiene este carácter la entrega de una suma de dinero en garantía de pago del suministro de corriente eléctrica; la depositada por el procurador en garantía del correcto desempeo de su profesión.

Es necesario decir, sin embargo, que la prenda de dinero asume un carácter especial, porque en definitiva, el acreedor prendario se convierte en propietario del dinero y su obligación consiste en devolver una suma igual. Es una situación análoga a la del depósito irregular y por ello se la ha llamado prenda irregular.

Las cosas ajenas no pueden darse en prenda.

Para que las cosas puedan darse en prenda, debe tratarse de objetos individualizados y existentes; no se concibe la prenda sobre una cosa futura o no individualizada, porque tales objetos no pueden entregarse al acreedor, requisito sin el cual no existe la prenda.

Sin embargo, una cosa futura puede ser objeto de una promesa de prenda, promesa que obligara al promitente a constituir la prenda si la cosa llega a existir.

2) también pueden darse en prenda los créditos siempre que consten en un título por escrito. En principio, toda clase de créditos puede ser objeto de la prenda; documentos de créditos civiles o comerciales, pagarés, título de la deuda pública, acciones de compañías, debentures, etcétera.

C) caracteres del derecho real de prenda. 1) confiere al acreedor prendario la posesión de la cosa. La mayor parte de los autores opina que no se trata de una verdadera posesión, sino de una simple tenencia.

El derecho que confiere la prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella, aunque su propiedad corresponda al propietario.

2) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en garantía de una obligación.

3) es especial, puesto que tanto el crédito como la cosa dada en prenda deben determinarse con precisión.

4) es indivisible. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. Los efectos de este principio que recepta la mayoría de
los códigos decimononos, se reflejan no sólo en las relaciones entre las partes mismas, sino también en relación a sus herederos.

La indivisibilidad, empero, no es de la esencia de la prenda y, por lo tanto, nada obsta a que sea excluída por la cláusula expresa del contrato, estableciéndose que el pago parcial da al deudor el derecho a reclamar una parte de la prenda, siempre, claro ésta, que ésta sea divisible.

Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. | La cosa sujeta a este contrato y derecho real. | Alhaja, mueble o enseres domésticos que se dan para vender. | Lo dado, dicho o hecho como señalo prueba de algo. | Toda garantía o seguridad, aun espiritual; como la palabra, promesa o juramento. | Cualidad, dote, mérito. | Ser muy querido. | AGRARIA o AGRÍCOLA. La que se constituye como garantía especial de préstamos en dinero cuando los objetos sobre que recae son cosas destinadas a la explotación rural; o, por extensión, algunas otras cosas. | COMERCIAL. Para el Cód. de como arg.: "El contrato de prenda comercial es aquél por el cual el deudor, o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial" (art. 580). | DE CRÉDITOS. La pignoración de una obligación activa se rechaza por gran parte de la doctrina basándose en que los créditos no son susceptibles de posesión: si bien puedan serlo los documentos en que figuren, completados por otro probatorio, donde conste la constitución prendaria. | IRREGULAR. La que se constituye sobre dinero u otra cosa fungible. En realidad no es tal prenda, por no trasmitir la sola posesión al acreedor garantizado, sino también la propiedad por lo irreconocible del objeto. | SIN DESPLAZAMIENTO. Se denomina así la garantía real mobiliaria cuando el objeto que la constituye permanece en poder del deudo".


Premoriencia      |      Prenda agraria