[DCiv] En Derecho de obligaciones consiste en la realización por el deudor de la prestación debida al acreedor, determinando la extinción de la obligación (CC, art. 1.156). Puede consistir en hacer o entregar alguna cosa. Suele equipararse al pago, pero éste en realidad sólo es una de las modalidades de cumplimiento.
Pago.
Denominado también cumplimiento del débito o ejecución de la prestación, es la forma natural de extinguirse una relación jurídica de crédito a deuda mediante la realización de lo previsto como objeto de la prestación. El cumplimiento obligacional consiste, pues, en realizar el programa de prestación establecido en el vínculo obligatorio. De esta forma, se consigue la extinción del vínculo (solutio o liberatio) y la satisfacción del crédito (satisfactio). Aunque puede producirse esta última sin necesidad de cumplimiento, éste es el modo normal de satisfacer el crédito. Considerando su inclusión entre los actos jurídicos, el cumplimiento ha sido calificado como acto debido.
Código civil, artículo 1.156.
Acción o efecto de cumplir. | Ejecución, realización, efectuación. | Hecho de alcanzar determinada edad, contada especialmente por años completos. | Término del servicio militar. | Vencimiento de un plazo. | Satisfacción de una obligación o deber. | Oferta por pura urbanidad.
Cumplimentar | | | Cumplimiento de deber |