(Derecho Civil) Persona extraña a un acto jurídico.
(Procedimiento Civil) Una persona es tercero en relación con un proceso cuando no es ni demandante ni demandado. Un tercero puede, sin embargo, ser introducido en la instancia por la vía de la intervención.
Un tercero también puede ser solicitado, a requerimiento de una parte, para que preste una declaración escrita o un testimonio, o para que comunique documentos necesarios para el conocimiento de los hechos litigiosos, a condición de que no haya impedimento legítimo para ello.
En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.
Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).
Que media entre otros para avenirlos o concertarlos. | Alcahuete, proxeneta. | Antiguamente, el encargado de recoger y conservar los diezmos hasta la pertinente distribución. | Persona que no es ninguna de las dos o más que intervienen en trato o negocio de cualquier clase. | Quien hace de árbitro para decidir entre pareceres contrarios en algún asunto.
Tercerías | | | Tercero habilitado para recibir El pago |