[DCiv] Derecho privado de carácter general que regula básicamente las siguientes materias: la persona y sus derechos, el patrimonio, las relaciones familiares y la tramisión por causa de muerte de bienes y derechos. ^ Derecho privado.
. Conjunto de las reglas de derecho privado normalmente aplicables. Constituye el derecho común en relación con las normas correspondientes a medios especiales y que se han constituido en disciplinas propias (derecho comercial, derecho rural, derecho social...). V. Derecho común, Derecho privado.
Derecho Civil
Sumario:
Introducción. El Derecho Civil dentro del Derecho privado (D.C.I.).
I. Concepto.
II. Principios que le sirven de guía.
III. El Código Civil español. Los derechos civiles forales.
IV. El Derecho Civil en la Constitución de 1978.
V. El Derecho Civil español y la el derecho de las comunidades europeas.
VI. Conclusión.
Introducción. El D.C. centro del Derecho privado.
De Roma arranca la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado: aquél contempla la utilidad pública, éste, la privada (ULPIANO); aquél, la organización de la ciudad. El D. privado está constituido -en la concepción más pura debida a CICERÓN- por el ius civile o el Derecho de los ciudadanos dentro de la ciudad. Pero no hay escisión ni oposición en el Derecho positivo: éste es uno -dice DE CASTRO- como el Derecho natural del que depende. Lo que acaece es que el derecho cumple su fin, la realización social de la justicia, poniendo el acento en el principio de personalidad (de ahí que sean básicos en el Derecho Civil los pilares constituidos por: los derechos subjetivos y su derivado, la autonomía de la voluntad privada, [V.]), o en el principio de comunidad. Diversificación que se produce porque el derecho se realiza respecto a distintas realidades que requieren normas adecuadas presididas por principios canalizadores de aquéllas. Unidad, por tanto, del derecho y variedad funcional de las normas jurídicas. Pues bien, dentro del Derecho privado, ocupando su puesto cenital, está el Derecho Civil.
I. Concepto y delimitación dentro del Derecho privado.
El hombre -ha dicho CLEMENTE DE DIEGO-, antes que comerciante, industrial, artista o científico, es hombre, sujeto de derecho y patrimonio y miembro de una familia. Antes que nada, él produce para conservarse y perfeccionarse y tiende a reproducirse para perpetuarse; aquí está el campo propio del D.C. Más aún, el D.C. se preocupa de la persona antes de que nazca, pues al concebido se le reputa por nacido para todo lo que le favorezca y a las consecuencias de la muerte de la persona atiende también el D.C. con la sucesión por causa de muerte y entre esos dos momentos apenas hay acto importante de la vida que no esté reglado por él, así el matrimonio, la adopción, la emancipación, los contratos, los actos de disfrute, la disposición de las propiedades y el testamento.
Hoy, a pesar de las transformaciones del D.C., de sus crisis, de las tendencias disgregadoras y la separación de antiguas ramas de su tronco, sigue abarcando las facetas del Derecho privado más próximas al hombre, las que calan más intensamente en su intimidad y en su existencia cotidiana (derechos de la personalidad, capacidad de obligar, relaciones de familia y en el tráfico y sucesión). Naturalmente, la actividad individual tiene límites, por de pronto, el orden público y las buenas costumbres, pero además y cada vez más intensamente, al ser considerado el sujeto jurídico como miembro integrante de la sociedad a la que pertenece, la idea social delimita su actuar jurídico, dentro del D.C.
A la vista de lo anterior, puede definirse el D.C., con HERNÁNDEZ GIL, como: «El Derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponde, como tal, y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad».
II. Principios rectores en el Derecho Civil español.
Contemplando el Código Civil puede extraerse, no exhaustivamente, una serie de principios informadores, pilares básicos o valores orientadores para su estudio y guía práctica en su aplicación.
1. Los principios generales del derecho. Son fuente de nuestro ordenamiento, en defecto de ley de costumbres, sin perjuicio de su carácter informador de aquél (art. 1). Dentro de ellos se comprenden los principios de Derecho natural (así el valor esencial de la persona, de ahí la protección del ser humano desde su misma concepción, art. 29; la solidaridad y adscripción familiar, de ahí la protección al «interés familiar», art. 67; el modelo del «buen padre de familia», la protección a las necesidades de la familia y del componente de ella más necesitado de protección en su caso, al patrimonio familiar...; el cumplimiento de la palabra dada y la buena fe, arts. 1.256, 1.258; el equilibrio de las prestaciones, el respeto al prójimo y sus bienes...) y de Derecho tradicional (dentro de ellos destaca DE CASTRO: la concepción católica de la vida, la primacía de la dignidad humana, la superioridad de los valores morales sobre los materiales, la preferencia de la causa moral sobre la seguridad del tráfico -así en el controvertido art. 464-, la valoración del honor y el respeto al decoro...).
2. El ejercicio de los derechos subjetivos conforme a la función social de los mismos: sin que pueda ampararse el abuso del derecho o su ejercicio antisocial (art. 7 C.C.; luego se apuntará el criterio constitucional respecto a la propiedad privada).
3. La equidad. Aunque por razones de seguridad jurídica en la aplicación normativa, el criterio con que se considera (art. 3.2) haya podido entenderse excesivamente restringido, lo evidente es que a lo largo y a lo ancho del articulado del Código Civil se tiene en cuenta el principio equitativo; baste señalar, por ejemplo, en el 1.124 o en el 1.154. Es, en definitiva, el mismo Derecho natural que sigue fluyendo, inervando el Derecho positivo y adecuando el principio universal de la justicia al caso concreto y sus circunstancias (CORTS GRAU).
4. La moral y las buenas costumbres. Sin que sean confundibles, por su interrelación hay que considerarlas una al lado de la otra. El C. hace referencia a la moral en ámbitos e instituciones de gran relevancia (en la costumbre, art. 1.3; en el campo de la autonomía de la voluntad contractual, 1.255, o en el de la causa ilícita en los contratos, 1.275), mientras que el concepto de las buenas costumbres como pauta de valoración normativa lo encontramos en arts. como el 792, 1.116, 1.271 o el 1.328 del C.C.
5. La causa en el negocio jurídico. No hay contrato sin causa, la que es ilícita si se opone a las leyes o a la moral (art. 1.261, 1.275). El propósito negocial, que es medido por la regla legal (DE CASTRO), requisito sine qua non para la validez del negocio, revela claramente el sentir legislativo (y el jurisprudencial al interpretar, por ejemplo, el artículo 1.305, causa ilícita, y 1.306, causa torpe; así como la crítica a una interpretación meramente a la letra del 767 en sede testamentaria). Ya se apuntó la preferencia en nuestro sistema tradicional de la moralidad de la causa sobre la seguridad del tráfico.
III. El Código Civil y los derechos civiles forales.
En España la diversidad de legislaciones civiles existentes da lugar al Derecho llamado común, encargado en el C.C. (que recoge fundamentalmente el tradicional de Castilla) y las legislaciones civiles forales. Aquél se aplica en los territorios de fuero a falta de Derecho propio. También se aplica como Derecho común el civil del territorio de que se trate, con carácter supletorio a las ramas desprendidas del Derecho Civil (como el mercantil, arts. 2 y 50 C. de C. y el laboral). Finalmente es el Código, derecho supletorio de último grado de todos los sistemas normativos, por el artículo 4.3 C.C.
Actualmente, ante la Constitución de 1978, hay que constatar no sólo la diversidad legislativa civil, sino el poder legislativo de las Comunidades Autónomas respecto a las mismas, sin perjuicio -dice el art. 149.1.8- de la competencia exclusiva del Estado en: «[...] las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (la que resulta ya del art. 32.2. Constitución). Ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales (¿y las extracontractuales no?), normas para resolver los conflictos de leyes (lo que reafirma el art. 149.1.8 C. y el art. 16.1 C.C.), determinación de las fuentes del Derecho, con respecto en este caso a las normas de Derecho Foral o especial y en materia procesal» (lo que resulta del art. 149.1).
IV. El Derecho Civil en la Constitución de 1978.
La vigente Constitución Española contempla unos principios básicos o fundamentales referentes al Derecho privado general; sobre ellos cabe construir un D.C. constitucional, directamente aplicable en muchos casos, constitutivo siempre de un principio superior a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la norma civil y en no pocos de sus preceptos de un mandato al legislador. Sin ánimo exhaustivo cabe señalar:
1. Los valores superiores del ordenamiento: la libertad, la justicia, la igualdad (art. 1), en un estado social y democrático de derecho, correspondiendo -dice el art. 9.2- a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos [...] y facilitar la participación [...] en la vida política, económica, cultural y social. Es el principio de comunidad antes expuesto que se reconoce en armónica convivencia con la libertad civil, la personal.
2. El principio de legalidad, la jerarquía normativa y la seguridad jurídica (art. 9.3).
3. El principio de personalidad, antes expuesto, está claramente proclamado en el artículo 10.1: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social».
4. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad (art. 16).
5. La igualdad de los españoles ante la ley (art. 14). Se invoca en la práctica con frecuencia para realizar simplicistas aplicaciones igualitarias en materia de sexo, filiación... (V. 1981).
6. El derecho a la vida (art. 15). La cuestión fundamental del aborto y la protección civil y la penal del nasciturus destaca en este punto (V).
7. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18). Su desarrollo legislativo lo ha realizado la polémica ley de 5 de mayo de 1982.
8. La protección de la familia (arts. 32 y 39). La regulación del divorcio y la igualación de todos los hijos son destacables, así como la falta de una adecuada y real protección al matrimonio se revela hoy como asignatura pendiente e inaplazable.
9. El reconocimiento a la propiedad privada y a la herencia (art. 33), lo que se relaciona con los artículos 38 y 128. La función social de estos derechos -dice el mismo art. 33- delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes; mediante indemnización cabe la expropiación por causa justificada de utilidad pública o interés social.
V. El Derecho Civil español y el Derecho de las Comunidades Europeas.
Sólo como apunte de extraordinaria relevancia hay que afirmar la aplicabilidad inmediata del Derecho comunitario en el ordenamiento español, correspondiendo al Tribunal de justicia de las Comunidades asegurar el respeto en la interpretación y aplicación del mismo.
A efectos clarificadores, solamente cabe apuntar aspectos de D.C. a los que lo anteriormente expuesto afecta de modo directo y decisivo, así: en materia de fuentes del Derecho (V.) nacionalidad y extranjería y libre circulación de personas y servicios (¿cabría hablar ya del estado civil de ciudadano comunitario europeo?, pues no es lo mismo ser un extranjero comunitario que no); las obligaciones en moneda extranjera y en general la libre circulación de capitales; la responsabilidad civil (en base a los arts. 217 y 178 Tratado C.E.E., a la vista del 106.2 Constitución Española); del derecho de sociedades ante las directrices comunitarias existentes [...]
VI. Conclusión.
Crisis del D.C., desgajamientos, masificación de la vida personal y económica con sus repercusiones en el Derecho, integración supranacional siquiera parcial a la vez que diversidad nacional civil cada vez más patente. Cierto todo ello. Es la realidad en su constante fluir, pero sí queda para todos una perspectiva clara en su contemplación: el Derecho Civil sigue y tiene que seguir desempeñando el papel de garantizar la libertad civil de la persona (V.) dentro de la comunidad y ello por los principios en que se permiten -y cada vez con mayor urgencia- el pleno dominio de la vida privada de la persona, constituyendo, en definitiva, la raíz de su auténtica libertad. Por eso, por ser el baluarte, consustancial con la dignidad y la naturaleza del ser humano, ha de ser tratado el D.C. por los poderes públicos con respeto y tacto (sabiendo evitar egoísmos y avivar la responsabilidad social de la persona para el bien común, de modo que se conjuguen armónicamente los intereses personales y familiares en su caso, con el interés social) y por el jurista con seriedad, dedicación profunda y fidelidad a sus principios inspiradores. Es responsabilidad y tarea de todos procurarlo así [V. concebido; derecho de familia; matrimonio; propiedad; contrato; sucesión mortis causa; persona; concubinato; legítima; filiación; reconocimiento de Estado y de Gobierno; Código Civil; Derechos Forales (Compilaciones Forales); estado civil; autonomía de la voluntad privada; fuentes del Derecho Civil].
Conjunto de normas, técnicas y doctrinas dedicado a la regulación de los aspectos más fundamentales de la vida humana: persona, familia y patrimonio. Por razón de su contenido, el Derecho civil constituye la parte del ordenamiento jurídico de más probada experiencia que, en el caso de los países cuyo Derecho se basa en el Derecho romano, se subraya con la experiencia milenaria de este último; por todo ello, puede decirse que el Derecho civil es, en buena medida, la parte del ordenamiento que contiene la mayor reserva de técnica jurídica fundamental. Mientras la parte dedicada a personas y familia contiene numerosas normas de derecho imperativo, las dedicadas a obligaciones y contratos son mayoritariamente normas de derecho dispositivo.
La palabra civil designa una rama proviene del latín civile. En Roma se distinguía el jus naturales que era común a todos los hombres
sin distinción de nacionalidad y el jus civile que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ciudad o polis, en griego, era noción equivalente a lo que hoy denominamos estado, con lo cual el derecho civil se refería al derecho vigente en Roma y comprendía normas de derecho público y privado.
Con la invasión de los germanos y la caída del imperio romano de occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas naciones. Por ello, las normas de derecho público incluidas en el jus civile perdieron vigencia, siendo sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos y quedando reservada la denominación de aquel para las normas de derecho privado que seguían subsistentes.
Desde entonces, en un sentido lato, se identifica el derecho civil con el derecho privado.
En el curso de la edad media, adquirieron vigencia los "cánones" o reglas de la Iglesia, dictados para regir relaciones nuevas suscitadas por la actividad propia de la Iglesia, o relaciones antiguas, como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. Por
entonces, el derecho civil aludía al derecho privado de origen romano, por oposición al derecho Canónico que se originaba en la jurisdicción reconocida a la Iglesia, siendo frecuente que quienes seguían estudios jurídicos se doctorasen en ambos derechos (in utroque jure).
La comprensión que incluía todo el derecho privado en la denominación de derecho civil, no perduró. Hacia el final de la edad media los comerciantes o navegantes del mar mediterráneo,
dejaron de regirse por el jus civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, luego condensadas por escrito en las tablas de Amalfi o el rol de oleron, que dieron origen al derecho
comercial como rama separada del viejo tronco del derecho civil.
Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejó de ceñirse al jus civile ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando y a las que dió valor de ley escrita la ordenanza de Colbert, del siglo XVII. Con ello quedó formado el derecho procesal como disciplina independiente del derecho civil.
En la edad contemporánea han ocurrido nuevas segregaciones. Las relaciones entre patrones y obreros, englobadas en la llamada cuestión social, desbordaron el marco del viejo derecho y
requirieron nuevas estructuras que constituyeron el derecho laboral o del trabajo.
No obstante los desmembramientos ocurridos, el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual, puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial. Por
lo demás, el derecho civil, suministra a todas las demás ramas del derecho privado los lineamientos básicos de la ciencia del derecho tales como la teoría de las personas, la de las cosas, la de los hechos y actos jurídicos en general, que son acogidas por aquellas otra disciplinas en todo cuanto no hubieran sido modificadas especialmente.
El dominio de aplicación del derecho civil se ejerce a través de cuatro instituciones fundamentales, entendiendo por institución un complejo orgánico de disposiciones de derecho:
A) personalidad.
B) familia.
C) patrimonio: se divide en: 1) derechos reales; 2) derechos de las obligaciones o personales; y 3) derechos intelectuales.
Concretando, aunque se trata de una disciplina de difícil aprehensión descriptiva podemos definirla como la rama del derecho, preponderantemente privado (atento aspectos de derecho público de la familia y de la propiedad), que comprende el régimen de los bienes, de las obligaciones, de los contratos, de la familia y de las sucesiones y de los principio generales que con comunes a eso instituto.
Desde un punto de vista legislativo es el derecho contenido en los códigos civiles y leyes anexas.
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