Enciclopedia jurídica

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Comunidades autónomas

Derecho Constitucional, Derecho Administrativo

La Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a acceder a la autonomía a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, además de la posibilidad contemplada constitucionalmente de que acceder a la autonomía incluso cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia, o territorios no integrados en la organización provincial.

La Constitución se fundamenta así en la indisoluble unidad de la Nación española, al tiempo que garantiza y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, y la solidaridad entre todas ellas, debiendo establecer Estado y Comunidades Autónomas sus relaciones sobre la base de tales principios y de la lealtad institucional.

Las Comunidades Autónomas son: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, Rioja y Valencia, a las que deben añadirse las ciudades de Ceuta y Melilla.

Su organización aparece definida por la Constitución y los respectivos Estatutos (V. estatuto de autonomía), habiéndose generalizado (salvo las peculiaridades de Ceuta y Melilla) la estructura institucional de Asamblea Legislativa (V. asamblea legislativa de comunidad autónoma), elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema proporcional, que ostenta una función normativa; Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, y Presidente, elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Tribunal Superior de Justicia no es estrictamente un órgano institucional autonómico, sino que forma parte del conjunto del Poder Judicial.

Tanto en su organización institucional (léase, defensores del pueblo, órganos consultivos, etc.) como administrativa se ha venido produciendo un fenómeno de emulación de la correlativa del Estado.

En cuanto a las competencias autonómicas también vienen definidas por la Constitución y los Estatutos. Pueden ser exclusivas o compartidas con el Estado. Consistir en la mera ejecución, desarrollo normativo de la legislación básica estatal, o incluso en la legislación sobre materias de su exclusiva competencia.

El control sobre la actividad de las Comunidades Autónomas se ejerce por el Tribunal Constitucional sobre las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de corresponder también al Tribunal la solución de conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre estas entre sí. También corresponde ejercer dicho control al Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, en cuanto al ejercicio de funciones delegadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.2 de la Constitución. A la jurisdicción contencioso administrativa, y al Tribunal de Cuentas, en cuanto al control económico y presupuestario. Todo ello sin perjuicio de las medidas excepcionales previstas en el art. 155 de la Constitución para el caso de incumplimiento o actuación que atente gravemente al interés general de España.

Son entidades públicas de carácter territorial que han sido dotadas de una determinada autonomía legislativa y capacidad de autogobierno. Territorialmente, las Comunidades Autónomas han de abarcar provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; también pueden abarcar territorios insulares y provincias con entidad regional histórica. Dichas comunidades gozan de relativa independencia respecto a los poderes estatales; pero no participan en la suprema dirección del Estado como sucede en un Estado federal, donde la voluntad de éste se integra con la participación de los Estados miembros.

Constitución, artículos 143 a 158.


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