Derecho Administrativo Local
Desde la perspectiva de la L.B.L. vigente, la provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Los fines propios y específicos de la provincia son garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales en el marco de la política económica y social.
El gobierno y administración autónoma de la provincia corresponde a la diputación u otras corporaciones de carácter representativo.
Sobre la provincia como circunscripción administrativa se han polarizado las más contradictorias posiciones doctrinales desde la afirmaciones extremas de valoración negativa hasta las de exagerada afirmación de la realidad provincial. Desde DONOSO CORTÉS, que en 1837 las consideraba como «funestísimas» para España, hasta ORTEGA Y GASSET, que llegó a afirmar sobre la provincia que «es un torpe tatuaje con el que se ha maculado la piel de la Península». Por el contrario, COLMEIRO afirma la importancia de su existencia, y en igual sentido se manifestaron MARTÍN BALLESTÉ y FERNÁNDEZ DE VELASCO.
Hay que destacar que, inicialmente, la provincia es mera división territorial de carácter general que -según GARCÍA DE ENTERRÍA- nace en España al servicio exclusivo del pensamiento centralizador. No obstante, en las sucesivas reformas del siglo XIX surgen diversos intentos de autonomía, siendo el más significativo el de la Ley Municipal de 1870, en la que se reconoce a la provincia un carácter representativo y se crea la figura del presidente de la diputación. Pero la provincia, como ente local, no es claramente reconocido hasta el Estatuto de 1925. Este carácter le reconoce también la Constitución vigente en su artículo 141.
La constitucionalización de la provincia y el rango de la norma legal (orgánica) para poder modificar sus límites es todo un reconocimiento de ésta como ente local que no tiene precedentes y auténtica garantía institucional para la misma.
El T.C. en su Sentencia de 28 de agosto de 1981 realiza un estudio exhaustivo de la provincia, a la luz de la Constitución vigente.
Legislación estatal.
- Autonomía, 1.2-2.1; T.R.: 1; R.O.F.: 4.
- Competencias, 7.8-36 al 38; T.R.: 28-30-32-33-DT.1.ª; R.O.F.: 3.
- Concepto, 31.1; T.R.: 25.
- Control de legalidad, 6.2, R.O.F.: 5.2.
- Deberes, 10-55 al 62; T.R.: 30-34.
- Derecho a intervenir en asuntos de su interés, 2.1
- Fines, 31.2.
- Gobierno y administración, 31.2; R.O.F.: 2.2
- Naturaleza, 3.1.b); R.P. 51-52; R.O.F.: 1.1.8.
- Normas transitorias, D.T.2.ª; T.R.: D.T.1.ª.
- Organización, 32 a 35; T.R.: 26-27; R.O.F.: 55-119.
- Planes provinciales, 36.2a; T.R.: 32 a 34-D.F. 3.ª.
- Potestades, 4.1; R.O.F.: 4.
- Principios de actuación, 6.1; R.O.F.: 5.
- Régimen normativo, 5-9, T.R.: 55 al 59.
- Regímenes especiales, 39 al 41-D.A. 2.ª y 3.ª; T.R.: D.F. 1.ª; R.O.F.: D.A. 1-2-3 (V. diputación provincial; entidades locales).
Legislación autonómica.
Andalucía.
- Ley l de junio de 1983 de organización territorial.
Aragón.
- Ley 20 de diciembre de 1985, de relación entre C. Autónoma y diputaciones provinciales.
Canarias.
- Ley 14/90 de 26 de julio, de modificación de la Ley 8/86, de 18 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias.
Castilla-La Mancha.
- Ley de 14 de marzo de 1991, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha (modificada por las Leyes 7/95 y 3/98).
Castilla y León.
- Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen Local.
Cataluña.
- Ley 4 de abril de 1987 de régimen provisional de competencias de las diputaciones provinciales.
Extremadura.
- Ley de 30 de noviembre de 1990, de relaciones entre las Diputaciones Provinciales y la Comunidad Autónoma.
Galicia.
Ley de 15 de junio de 1989, de delimitación y coordinación de las competencias de las Diputaciones Provinciales de Galicia.
País Vasco.
- Ley 25 de noviembre de 1983 de relaciones entre instituciones comunes de la C. Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos.
Valencia.
- Ley 4 de octubre de 1983, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Autónoma Valenciana, determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales.
Parte importante de un territorio o nación. Estado federado. | División administrativa de un Estado, intermedia entre esta organización suprema de la vida pública y los municipios. | Región francesa, integrada por varios departamentos o provincias en el sentido español. | Cada una de las grandes divisiones del Imperio romano, correspondiente a países conquistados, situados fuera de Italia y cuyo gobierno casi absoluto se entregaba a un pretor. | El cargo de administrar y mandar una provincia romana. | En Derecho Canónico, jurisdicción de una metrópoli. | Conjunto de casas o conventos que ocupan cierto territorio y se encuentran bajo la autoridad de un superior, llamado provincial en diversas órdenes religiosas. | En el antiguo procedimiento español, el juzgado de los alcaldes de Corte, separado de la sala criminal, para conocer en causas civiles.
Providencias simples | | | Provincia eclesiástica |