La Iglesia Católica, como institucion religiosa y política, crea su propio derecho y actúa conforme a normas jurídicas en sus relaciones con los diversos estados del orbe. Como comunidad religiosa universal, sus preceptos se extienden a los fieles de todo el mundo, sin limitaciones de orden territorial. En el aspecto político
y jurídico es una sociedad independiente u perfecta, que asume una personería internacional semejante a la de un estado.
Según el canonista ferreres, por derecho Canónico debe entenderse "el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen y disciplina de la Iglesia Católica".
Por su parte, sehling entiende por derecho Canónico "el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia ". Para este mismo autor, el derecho Canónico debe considerarse como
una disciplina jurídica que excluye toda discusión religiosa o teológica, en tanto que esa discusión no es inexcusable para
entender sus preceptos jurídicos.
Relaciones con el estado: en esta materia se presentan dos soluciones extremas: 1) identificación de la Iglesia y el estado, y 2) separación absoluta de la Iglesia y el estado. En algunos países, como Estados Unido s de Norteamérica, la legislación equipara la
Iglesia Católica y los otros culto s a las demás asociaciones privadas.
Conforme a la tesis admitida por la Iglesia Católica y los otros culto s a las demás asociaciones privadas.
Conforme a la tesis admitida por la Iglesia, esta y el estado son dos sociedades distintas, pero que no deben estar disociadas. Tienen sus competencias y fines exclusivos, pero una y otra deben armonizarse. León XIII, en su encíclica inmortale Dei (1885), dijo:
"Dios ha hecho copartícipes del gobierno de todo el linaje humano a dos potestades: la eclesiástica y la civil...
Ambas son supremas, cada cual en su género".
Así, el estado declara oficial la religión, o por lo menos sostiene el culto y contribuye al respecto y propagación de la fe catolica.
Generalmente el estado, fundado en la soberanía, ha afirmado y afirma su derecho a regir unilateralmente sus relaciones con la Iglesia; es el regalismo. Por su parte, la Iglesia sostiene que estas relaciones deben establecerse por vía de acuerdos, denominados concordatos.
Son expresiones del regalismo el patronato y el pase regio.
Por patronato, se entiende, según la definición del canon 1448 del Codex juris canonici de 1918, "el conjunto de privilegios, con ciertas cargas, que por concesión de la Iglesia competen a los fundadores católicos de capilla o beneficio, o también a sus causahabientes".
La denominación, e incluso algunos aspectos del patronato Canónico, tienen sus raíces en el patronatus con que el derecho romano vinculaba al señor de la gens con sus clientes o también al amo con su esclavo manumitido.
Resulta del canon 1448 que el patronato se compone de ciertas ventajas excepcionales o privilegios, a los que se anejan ciertos gravámenes o cargas; que este derecho no se funda en la estricta justicia, sino en una concesión graciable de la Iglesia, que así "juridifica" sus sentimientos de gratitud hacia sus benefactores, que el patronato surge en cabeza de un fundador que ha de ser católico, entendiéndose por fundacion el acto de edificar y dotar una iglesia o
capilla en un inmueble donado al efecto o siquiera realiza alguno de éstos tres actos, o bien constituir la dote de un beneficio; por último, mientras no sea personalísimo, ese derecho de patronato puede transmitirse a los sucesores del fundador.
El patronato no apareja jurisdicción alguna sobre el oficio o
beneficio respectivo; y antes que un derecho privado del fundador y causahabientes, stricto sensu, más bien habría que pensarlo como una situación jurídica basada en el derecho público de la Iglesia. El patronato, por lo demás, se sujeta por entero a la disciplina canónica, lo mismo legislativa que administrativa y jurisdiccional.
Para completar la caracterización del patronato, sealaremos que los canonistas ven en el una servidumbre del oficio o beneficio; y es así en realidad, ya que los poderes del patrono restringen de manera estable la libertad de los referidos oficio o beneficio, en orden a la provisión, rentas y algunos otros aspectos.
El pase regio (regium placet, regium exsequatur) consiste en el derecho que se atribuye la autoridad secular de impedir que las decisiones de las autoridades eclesiásticas circulen y obliguen a los súbditos de un país hasta tanto no cuenten con su aprobación previa. Los canonistas consideran ilegitima esta exigencia, que ha sido condenada por el concilio Vaticano I porque desconoce el carácter de sociedad perfecta e independiente que tiene la Iglesia.
Fuentes del derecho canónica: son fuentes principales del derecho Canónico las decisiones de los papas, los decretos de los concilios, la doctrina y la costumbre.
Como ya hemos dicho, la Suprema potestad legislativa de la Iglesia reside en el papa. Sus disposiciones asumen diversas formas:
1) generadoras de normas de carácter general.
A) decretales o constituciones. Son decisiones reglamentarias de carácter general. Cuando la decisión del papa se dirige a toda la Iglesia, o a gran parte de ella, con un fin principalmente doctrinario, se la llama encíclica.
Si se trata de una decisión tomada por el papa sin que medie iniciativa de interesado, se la llama motu propio.
B) bulas. Forma solemne para asuntos muy fundamentales, en las que se utiliza es sello de plomo.
C) breves. En estilo solemne, empleándose el sello del anillo del pescador.
D) epístolas. Simples por su forma.
A diferencia de las encíclicas, se dirigen solamente a un sector de la cristiandad.
2) generadoras de normas jurídicas singulares.
Rescriptos: son las decisiones o consultas solicitadas al papa por personas determinadas, en materia de gracia o de justicia.
Los decretos de los concilios -que para su obligatoriedad requieren la aprobación del papa- constituyen también una fuente importantísima advertirse a través de las citas del Codex.
El derecho Canónico reconoce a la costumbre como fuente de derecho, con el mismo valor que la ley, pero solo adquiere la fuerza de tal por el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
El derecho Canónico ha sido codificado en varias oportunidades, en particular por el corpus juris canonici de 1917.
Divisiones: se divide en público y privado. Siguiendo a OttaViani, diremos que el derecho Canónico público es "el sistema de leyes acerca de la constitución y derechos de la Iglesia, considerada como sociedad perfecta ordenada a un fin sobrenatural"; y derecho Canónico privado es "el sistema de leyes que determina los derechos y obligaciones de los miembros de la Iglesia para el régimen y santificación de los mismos".
El derecho Canónico público se subdivide a su vez en divino y humano, y en interno y externo.
El derecho divino, según Montero y Gutiérrez, "es el procedente de Dios, del que depende el derecho fundamental, esencial, nativo y constitutivo de la Iglesia, que es de institución divina", y el humano "es el procedente de la misma iglesia, en conformidad siempre con el divino, pero que explica y completa la constitución de las misma iglesia y su tipo de organización territorial o personal".
En cuanto al derecho Canónico público interno, es el que se refiere a la constitución de la Iglesia en si misma como sociedad, forma de gobierno, jerarquías, etcétera, y a las relaciones con los fieles; y el externo, el que comprende las relaciones jurídicas de la Iglesia con otras sociedades (especialmente con el estado).
Dentro del derecho Canónico público interno se hacen aun otras divisiones:
administrativo, procesal, penal, etcétera.
Por su parte, el derecho Canónico privado se refiere a la vida particular de los fieles, y rige el culto, los sacramentos y las órdenes religiosas. Entre los sacramentos, algunos han tenido y tienen una gran importancia jurídica, como el matrimonio. Por ello también se ocupa de cuestiones como el divorcio y la nulidad del matrimonio.
Campo de aplicación del derecho Canónico: durante mucho tiempo, sobre todo en la edad media, el derecho Canónico regia con carácter exclusivo en gran parte del orden civil (matrimonio,
divorcio, sucesiones, etcétera), pero, en la actualidad, ha perdido aquella importancia, pues estas instituciones han sido
secularizadas.
Mas concretamente, dejó de aplicarse en los estados protestantes, desde la reforma y, en la mayoría de los católicos, desde la época de la revolución francesa, o bien desde mediados del siglo XIX. En Argentina, por ejemplo, hasta 1888 en que se dictó la ley de matrimonio civil, regía a ese respecto el derecho Canónico.
Como dice radbruch, "el derecho eclesiástico empezó siendo un derecho de la Iglesia para el mundo", terminando por ser "un derecho de la Iglesia para la Iglesia ".
Diferenciación el derecho eclesiástico:
no hay al respecto uniformidad de opiniones, pero lo más acertado nos parece llamar derecho eclesiástico, al que rige las relaciones entre la Iglesia y el estado.
El derecho de patronato, es decir, la facultad del estado de proponer a la silla Apostólica candidatos para los altos cargos eclesiásticos, y el llamado pase regio, que consiste en la facultad de
controlar las disposiciones papales que hayan de aplicarse en el país respectivo (aceptandolas o no, según el caso), constituyen puntos básicos del derecho eclesiástico.
Como es obvio, las fuentes formales del derecho eclesiástico de un país, son en primer término la constitución -si la hay-, las leyes nacionales que a el se refieran y los tratados celebrados con el sumo pontífice llamados concordatos.
Constituciones pontificias (o decretales):
son disposiciones papales de carácter general, según decíamos al referirnos a las fuentes.
Citamos esta fuente en primer término, inclusive antes que el código de derecho Canónico, porque, como hemos manifestado, el papa tiene atribuciones para modificar el derecho Canónico general, en cualquier momento.
Código de derecho Canónico de 1917: este cuerpo legal conocido más aun por su designación en latín (Codex iuris canonici), comprende 2414 artículos, llamados cánones y se divide en cinco libros:
lo. I: normas generales.
Lo. II: de las personas (se refiere a los clérigos en general, incluyendo al papa, los concilios, etcétera, como asimismo a los laicos).
Lo. III: de las cosas (el vocablo esta empleado en un sentido amplio, incluyendo las "cosas" espirituales, como los sacramentos-
bautismo, confirmación, extremauncion, matrimonio, etcétera- que se hallan legislados en la parte del código).
Lo. IV: de los procesos.
Lo. V: de los delitos y las penas.
El código esta complementado por algunas constituciones pontificias publicadas en apéndice.
La codificación del derecho Canónico en este cuerpo legal, se debió a la existencia de fuentes numerosas y a veces contradictorias, lo que hacia difícil su conocimiento y aplicación.
Para remediar este problema, el papa Pio x nombró en 1904 una comisión codificadora, en la que tuvo actuación destacada el Cardenal Pedro gasparri. La tareas fue concluida en 1916, y el Codex iuris canonici, o código de derecho Canónico-que deroga toda la legislación anterior en cuanto se oponga a sus disposiciones (Ver Canon 6)- fue promulgado por Benedicto XV mediante la
constitución pontificia providentissima mater ecclesia, el 27 de mayo de 1917 (día de pentecostes), comenzando a regir el mismo día de
1918.
El código de derecho Canónico es la fuente básica de esta rama jurídica y, para su interpretación, el papa Benedicto XV creó también en 1917, la llamada comisión pontificia permanente.
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