[DE] Órgano ejecutivo de la Comunidad con sede en Bruselas. Está formado por veinte miembros designados conjuntamente por los Estados miembros y el Parlamento. Su mandato es de cinco años, al igual que el Parlamento. Tiene las siguientes funciones:
1) el monopolio en la iniciativa legislativa aunque después las normas sean aprobadas por el Parlamento y el Consejo; 2) control de la aplicación del Derecho comunitario, y 3) ejecución determinadas materias, como el presupuesto, o normas de competencia. ffSr5*! TCE, arts. 211 a 219.
(Derecho Civil) , (Derecho Comercial)
1° Remuneración a un comisionista y por extensión a cualquier otro mandatario.
2o Contrato de comisión: contrato por el cual una persona se compromete a realizar uno o más actos por cuenta de un comitente, sin que el nombre de este último se indique al cocontratante, que sabe, sin embargo, que el comisionista actúa en nombre de otro.
(Procedimiento General) Misión dada por un juez a un agente de la autoridad pública con fines de vigilancia (juez comisario en los procedimientos colectivos de liquidación), de sustitución (magistrado encargado de instruir, en vez de la jurisdicción calificada, por razones de alejamiento), de conservación (escribano designado para establecer la minuta de la decisión archivada), o de arreglo de una situación jurídica (notario comisionado para la liquidación de un régimen matrimonial). Se dice también del permiso necesario para ejercer regularmente ciertas funciones, como las del guarda rural, que tiene que ser debidamente comisionado por el subprefecto.
La Comisión de la CE es la institución comunitaria que constituye el servicio civil de la Comunidad Europea. Es el órgano ejecutivo más vinculado con la CE y menos dependiente de los Estados miembros. Entre sus funciones hay que destacar: (1) velar por la aplicación de los tratados fundacionales, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de dichos tratados, (2) formular recomendaciones o emitir dictámenes respecto de las materias comprendidas en aquellos tratados, (3) disponer de un poder de decisión propio y participar en la formulación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en los indicados tratados, y (4) ejercer las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas establecidas por aquél.
Tratado CEE, artículo 155.
Es el contrato mercantil que corresponde al mandato en el ámbito civil. En virtud del mismo, una persona (comitente) encarga a otra (comisionista) la gestión de los intereses del primero, con o sin poder de representación. Para que esta relación jurídica, idéntica a la del mandato, sea mercantil es preciso que el objeto de la gestión encargada sea un acto u operación de comercio; pero también es preciso que sea comerciante el comitente y/o el comisionista, y que se pacte una retribución para este último. Aunque el contenido de la gestión, que también se denomina comisión, puede ser muy variado, el contrato de comisión se aplica especialmente al de compraventa y al de transporte.
Código de comercio, artículo 244.
Véase Corretaje.
En derecho comercial, especie del género "mandato comercial".
La Comisión se caracteriza: a) por la circunstancia de que el comisionista, si bien actúa por cuenta del comitente, lo hace en nombre propio y no en el de aquel, como el mandatario; b) porque sólo puede referirse a negocios individualmente determinados (actos de comercio); el mandato, en cambio, puede ser especial o general.
La diferencia entre el mandato y la Comisión es externa, existe solo con respecto al tercero con quien se celebra el negocio. En el mandato hay representación, la operación se realiza en nombre del mandante y la relación de derecho se establece entre éste y el tercero, permaneciendo ajeno a la misma el mandatario. En la Comisión, por el contrario, no hay representación: el negocio se realiza entre el comisionista y el tercero; por eso, no existe relación de derecho entre éste y el comitente.
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente, ni esté contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión
de sus derechos a favor de una de las partes.
Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepcione que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
La diferencia externa anotada no es de la esencia del contrato. Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos específicos del
contrato de comisión son: a) que el comisionista actúe en nombre
propio; b) que tenga por objeto actos de comercio individualmente determinados.
En una acepción mas corriente se designa "comisión" la retribución del comisionista.
En derecho constitucional y administrativo, órgano colegiado, compuesto por un número reducido de miembros que colaboran en la función administrativa o gubernamental.
Facultad que se da a una persona para ejercer por cierto tiempo algún cargo, para juzgar en circunstancias extraordinarias, para instruir un proceso, para conocer y determinar una causa, o para ejecutar una sentencia.
Del latín com mitere, encargar, encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa. Comisión es la facultad que se da o se concede a una persona para ejercer, durante cierto tiempo, algún cargo. | También, el encargo que una persona hace a otra para que le desempeñe algún negocio. | MERCANTIL. "Se reputa comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista" (art. 244 del Cód. de Como esp.)
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