Enciclopedia jurídica

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Derecho Comunitario

Derecho de las Comunidades Europeas

Ordenamiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencias de los Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto los Estados miembros como los particulares.

El Derecho Comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia del Derecho Internacional en dos puntos importantes: En primer lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración. Además, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen en los Tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa que da lugar al Derecho Comunitario derivado.

La relación entre el Derecho Comunitario y los ordenamientos internos de los Estados miembros se fundamenta esencialmente en tres principios:

El principio de autonomía del Derecho Comunitario es consecuencia de la transferencia de competencias realizada por los Estados miembros a favor de la Comunidad y que son ejercidas por las instituciones comunitarias.

El principio de primacía del Derecho Comunitario respecto al derecho interno de los Estados miembros.

El principio de eficacia directa en el sentido de que se trata de un ordenamiento cuyos destinatarios no son exclusivamente los Estados miembros sino, además, sus nacionales respecto de los que genera derechos y obligaciones.

Además, es un ordenamiento que debe ser aplicado por los jueces nacionales que, en cooperación con el Tribunal de Justicia, se convierten en jueces comunitarios.

Dentro del Derecho Comunitario podríamos distinguir entre fuentes obligatorias y fuentes no obligatorias. Son fuentes obligatorias:

El derecho originario: los tratados fundacionales y los tratados modificativos.

El derecho derivado: reglamentos, directivas y decisiones.

Actos convencionales: convenios concluidos por los Estados miembros en aplicación de una disposición de los Tratados, convenios concluidos por los Estados sin tener base en ninguna disposición de los Tratados, pero íntimamente ligados a la consecución de un objetivo comunitario y los acuerdos concluidos entre la Comunidad con terceros Estados.

Los Principios Generales del Derecho Comunitario que son elaborados a través de la labor pretoriana del Tribunal de Justicia.

Como fuentes del Derecho comunitario no obligatorio se encontrarían recogidos los dictámenes y las recomendaciones (soft law).

Junto a estos actos de carácter típico, el Derecho Comunitario también incluye actos atípicos como, por ejemplo, los reglamentos internos de las instituciones, las decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, resoluciones, declaraciones interinstitucionales, programas de acción común, etc.

Por último, no podemos olvidar, ya dentro del marco más general de la Unión Europea, los actos emanados de las estructuras de cooperación intergubernamental como las acciones comunes y las posiciones comunes en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común y las posiciones comunes, las decisiones marco, las decisiones y los convenios en el ámbito de la Cooperación Policial y Judicial en materia penal [V. Tratado de la Unión Europea; política exterior y de seguridad común (P.E.S.C.); cooperación policial y judicial en materia penal].

Es el conjunto de normas, doctrinas y técnicas jurídicas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de la Comunidad Europea. Se trata de un ordenamiento jurídico propio de la CE distinto del Derecho internacional y de los ordenamientos jurídicos de cada Estado miembro. Así como el Derecho internacional se funda en la cooperación, el Derecho comunitario se basa en un sistema de realización progresiva del mismo; es decir, los organismos creados por los tratados fundacionales de la CE cuentan con instituciones que generan un ordenamiento jurídico directa y preferentemente aplicable a sus sujetos jurídicos: los Estados miembros y sus súbditos. El Derecho comunitario es, pues, un ordenamiento jurídico de tipo nuevo que se desarrolla a base de limitar, en las áreas en las que es competente la CE, los derechos soberanos de los Estados miembros. Por ello se dice que la Comunidad Europea es, en realidad, una Comunidad de Derecho. Esta afirmación, como descriptiva de una supranacionalidad, queda subrayada al tener en cuenta que la CE carece del poder coercitivo típico de los Estados; es decir, la Comunidad Europea no tiene Ejército ni Policía. Cuando un Estado se incorpora a la CE, asume la normativa comunitaria vigente en aquel momento o acervo comunitario.

Los movimientos nacionalistas cerrados, están o han sido desplazados -con éxito- por los regionalismos.

Que han significado una verdadera revolución en el plano económico.

La existencia y el desarrollo de los espacios económicos integrados no pueden ser negados, ya son una evidencia.

Estos movimientos han originado una abundante elaboración legislativa, tanto Nacional como internacional, que da cabida a la integración económica, la que no puede funcionar sin producir un correcto y evolucionado estatuto jurídico al cual adecuar sus actividades. Es por ello que uno de los temas de actualidad es el estudio de la problemática en el campo jurídico de dichos movimientos de integración.

Por esa razón, puede admitirse la existencia de un derecho de la integración, o derecho comunitario, como una rama autónoma del derecho.

El tema no es puramente dogmático, ya que al sostenerse la existencia.

De un nuevo derecho-el comunitario de integración- se hace necesario conocer la prevalencia en las jerarquías de esta rama

jurídica sobre las normas de derecho de los estados miembros o asociados a la comunidad.

Ricardo Mónaco ha negado la existencia de este derecho como rama autónoma de la organización jurídica y también lo ha hecho gautama Fonseca, expresando que "a nadie se le ha ocurrido afirmar hasta ahora que la existencia de una organización mundial como la ONU, o de movimientos regionales como la OEA, ha dado origen a una disciplina jurídica nueva, distinta del derecho internacional Público".

Juristas de reconocido prestigio han afirmado la existencia de un rama autónoma del derecho, fundados en posiciones puramente dogmáticas y de contenido practico; así, por ejemplo, manifestado que el nuevo derecho posee el elemento de coercibilidad que a veces le falta al derecho de la gente; y que a su vez a la rama jurídica, si bien tiene vinculaciones con el derecho, internacional, no forma parte de éste, pues el derecho comunitario tiene vínculos a caso mas acentuados con el orden jurídico interno de los estados miembro de los movimientos de integración.

Catalano sostiene que "la autonomía cientifica puede ser comprobada, no tanto en razón del elemento técnico de la materia, sino principalmente en base a la amplitud y organización del conjunto de sus normas, de la existencia de principios que la gobiernan y de los métodos de examen relacionados al contenido especial sustancial de la norma.

Walter hallstein afirma que la existencia del tratado de Roma "ha hecho nacer un orden jurídico autónomo" puesto que el nuevo derecho europeo ha hecho restringir la soberanía a los estados miembros y así ha creado una entidad jurídica autónoma que se impone no sólo a los ciudadanos de los países, sino también a los mismos estados.

En América han manifestado su apoyo a la existencia del nuevo orden jurídico Ricardo González camacho y Roberto Ramírez.


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