Enciclopedia jurídica

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Cooperación

Derecho Administrativo Local

Las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas deberán prestar, en el ámbito propio, la cooperación y la asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias (art. 4.1.d).

Con carácter general, por la L.B.L., se predica para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, en las relaciones entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, en sus relaciones recíprocas.

Esta cooperación, que puede ser económica, técnica y administrativa, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Se configuran, en la L.B.L., como organizaciones para la cooperación de la Administración del Estado con la local, la Comisión Nacional de Administración Local (V.).

Constituye competencia propia, en todo caso, de las diputaciones provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. A estos efectos, la diputación aprueba un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia (V. planes provinciales e insulares).

A este último respecto, la Generalidad de Cataluña tiene asumida la redacción y aprobación de los planes provinciales de cooperación, siendo las diputaciones simples gestoras del mismo.

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril:

- De Diputaciones con otras Administraciones: artículos 36.1.b y 36.2, 37, 87.

- Entre Administraciones públicas: artículos 55 a 58.

- Entre la Administración del Estado y la local: artículos 117 a 30.

- T.R./86: artículo 30.

- Ley 8/87, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (arts. 168 a 177).

- Ley 5/97, de 22 de julio, de Administración local de Galicia (arts. 188 a 197).

- Ley 7/99, de 9 de abril, de Administración local de Aragón (arts. 167 a 171).

- Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen local de Castilla y León (arts. 81 y 102).



Colaboración de varias personas en una obra común. En lo que hace a la cooperación voluntaria con fines económicos, la idea se debió a Roberto Owen, en Inglaterra, ya Carlos Fourier, en Francia.


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