Derecho Administrativo
Comtemplamos aquí exclusivamente los convenios que se dan entre entes jurídico públicos. Aunque cada Administración Pública tiene atribuidas unas competencias por el ordenamiento jurídico, la mayoría de las veces estas competencias no son exclusivas, sino concurrentes, y se comparten, en cierta medida, entre las diferentes Administraciones.
Ante esta situación se hace preciso arbitrar una serie de procedimientos para que el ejercicio de esas competencias se haga de forma conjunta, ya que de esta forma la satisfacción del interés público se realizará de forma más eficaz, y no hay que olvidar que el principio de eficacia es un mandato constitucional para la Administración y con menores costos.
Una de las técnicas para el ejercicio de competencias de forma conjunta, lo constituyen los convenios que se celebran entre dos o más Administraciones Públicas para la realización de obras públicas o prestación de servicios públicos.
Estos convenios que, a medida que se desarrolla el modelo constitucional de distribución de competencia, adquieren más relevancia, se encuentran regulados, con carácter general, en el art. 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la redacción conferida en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que afirma que la Administración General y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, especificando los extremos que deben contener, como mínimo, los instrumentos de formalización.
Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán Protocolos Generales.
Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas la entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.
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