Derecho Administrativo Local
La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone que «la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competencias (art. 4.4), y a tal fin de asegurar la necesaria coherencia en la actuación y, en su caso, la imprescindible coordinación y colaboración, podrán convocarse a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas en Conferencias Sectoriales (art. 5).
La L.B.L. la establece como uno de los principios a los que han de ajustar sus relaciones públicas y el T.R./86, de 18 de abril, la contempla en especial para obras y servicios del Estado (art. 70).
Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las entidades locales, que tendrán carácter únicamente deliberante o consultivo, ámbito comunitario o provincial y carácter general o sectorial.
Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local, con la composición, organización y funcionamiento que reglamentariamente se determine.
En todo caso, estos órganos de colaboración creados por el Estado estarán coordinados y subordinados a la Comisión Nacional de Administración Local (V.) que se configura como el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local.
Sectorialmente, en materia de consumo, la colaboración entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Corporaciones Locales, aparece regulada por la Orden de 15 de septiembre de 1982.
Legislación local: Ley 7/1985 de 2 de abril.
- Principio de las relaciones entre la Administración Local y las demás Administraciones públicas: artículo 10.1.
- Creación de órganos consultivos o deliberantes por el Estado o las comunidades Autónomas: artículo 58.
- T.R./86: artículos 61 y 70.
- Ley 8/86, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (arts. 18 a 28).
- Ley 8/87, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (arts. 168 a 177).
- Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León (arts. 95 al 101).
- Ley 5/97, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (art. 195).
- Ley 7/99, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (arts. 167 y 168).
Acción o efecto de colaborar.
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