Enciclopedia jurídica

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Procedimiento

(Procedimiento General) Conjunto de formalidades que hay que observar para someter una pretensión ante un juez.

Derecho Procesal

Según ANDRÉS DE LA OLIVA, el término procedimiento se utiliza innumerables veces, en relación con la actividad jurisdiccional, haciendo referencia sólo a los trámites, al aspecto externo de dicha actividad, dejando fuera asuntos tales como la capacidad y legitimación de los litigantes, el objeto del proceso, la jurisdicción y competencia del tribunal, etc. Así sucede cuando, estudiando los distintos tipos de proceso, tras el análisis de su objeto y finalidad, y de los diversos presupuestos del tipo procesal de que se trate, comienza a analizarse el procedimiento. En resumen, procedimiento, se utiliza para designar una serie o sucesión de actos sin hacer cuestión sobre su naturaleza, jurisdiccional, administrativa, etc. Y, en muy estrecha relación con este matiz, procedimiento, cuando se emplea en la esfera jurisdiccional, designa sólo el fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo.

En nuestras leyes, aunque se usa indistintamente los términos proceso y procedimiento, se emplea esta última palabra en los siguientes supuestos:

En la jurisdicción civil.

A) Procedimiento de apremio. Es el que debe seguirse para la ejecución forzosa de sentencias que condenen al pago de una cantidad de dinero (V. arts. 634 y ss. de la L.E.C. de 2000).

C) Procedimiento de arbitraje. Su desarrollo (que se ajustará a lo dispuesto en la ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes) se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros (V. arts. 21 y ss. de la Ley 36/1988 de, de 5 de diciembre, de arbitraje).

D) Procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Es el que ha de tramitarse cuando ha de realizarse esa liquidación, si, como consecuencia de cualquier régimen económico matrimonial, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, existe una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones y no hay acuerdo entre los cónyuges, para su realización (art. 806 L.E.C. de 2000).

En la jurisdicción contencioso administrativa.

A) Procedimiento en primera o única instancia. Regula las normas a seguir cuando se actúe contra disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, si no hay una procedimiento especial para ello (V. arts. 43 y ss. de la L.J.C.A.).

B) Procedimiento abreviado. Debe seguirse en los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera (arts. 78 y ss. de la L.J.C.A.).

C) Procedimientos especiales. Son los previstos en la ley para materias específicas:

a) Para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Está previsto para el amparo judicial de las libertades y derechos, incluido en el art. 53.2 de la Constitución Española. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones (por declaración no conformes a Derecho y, en su caso, para la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación; para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda; por inactividad de la Administración pública; por una actuación material constitutiva de vía de hecho), siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido.

Se rige por lo dispuesto en los arts. 114 y ss. de la L.J.C.A. y, en lo no previsto en ellos, por las normas generales de la misma ley. No obstante, en el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, el procedimiento a seguir es el previsto en el art. 122 de la L.J.C.A.

b) Por cuestiones de ilegalidad. Ha seguir contra aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de una demanda, mediante sentencia firme estimatoria (arts. 123 y ss. de la L.J.C.A.).

c) Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdo o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 127 de la L.J.C.A.

En la jurisdicción penal.

A) Procedimiento abreviado. Se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 779 L.E.Cr.).

B) Procedimiento contra reos ausentes. Debe seguirse cuando no comparezca o no fuere habido y presentado ante el juez o tribunal el imputado en una causa penal (arts. 834 a 846 L.E.Cr.).

C) Procedimiento contra Senadores o Diputados. Procede cuando el órgano judicial encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito (V. arts. 750 a 756 L.E.Cr., 71 de la Constitución, 57.1.2 y 73.3.a de la L.O.P.J., así como los Reglamentos de las Cámaras correspondientes).

D) Procedimiento para la extradición. Es el que debe seguirse cuando se pida la entrega de un imputado o condenado por un Estado a otro. En España, puede ser:

a) De extradición activa. Aquel en el que el Estado español solicita a otro Estado la entrega de una determinada persona (V. arts. 824 a 833 L.E.Cr.).

b) De extradición pasiva. Aquel en el que un Estado extranjero solicita la entrega de una determinada persona al Estado español (V. Ley 4/1985, de 21 de marzo).

E) Procedimiento para las causas ante el tribunal del jurado. Debe sustanciarse cuando se haya cometido un delito de los tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (arts. 138 a 140).

b) De las amenazas (art. 169.1).

c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204).

e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354).

f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415).

g) Del cohecho (arts. 419 a 426).

h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430).

i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434).

j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438).

k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).

l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471).

El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional (V. Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo).

F) Por delitos cometidos por medio de imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación (V. arts. 816 a 823 L.E.Cr.).

G) Procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares (V. arts. 804 a 815 L.E.Cr.).

Normas a seguir en la tramitación de un proceso. Hay que diferenciar los términos proceso y procedimiento.

El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender. Así, el procedimiento de primera instancia puede seguir, en caso de apelación, un procedimiento de segunda instancia, en cuyo caso el proceso se integra con dos procedimientos; o, por el contrario, el proceso puede comprender menos de un procedimiento en el caso de que, por ejemplo, se extinga con anterioridad al pronunciamiento de la decisión de primera instancia.

Por ello dice Carnelutti, Que para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.

En general, acción de proceder. | Sistema o método de ejecución, actuación o fabricación. | Modo de proceder en la justicia, actuación de trámites judiciales o administrativos; es decir, que es el conjunto de actos diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en una causa. | CIVIL No es sino el procedimiento judicial ante la jurisdicción común (v.). | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conjunto de trámites y resoluciones pertinentes en la jurisdicción contencioso-administrativa. | JUDICIAL. Conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualquiera de las jurisdicciones. | LEGISLATIVO. La totalidad de los trámites que sigue una ley desde su propuesta hasta la promulgación. | PARLAMENTARIO. La modalidad con que actúa cada Poder legislativo (v.), contenida en los reglamentos que las propias cámaras adoptan y modifican, sobre el modo de proceder en la aprobación, reforma y derogación de las leyes y en los debates de carácter general, especialmente en cuanto a interpelaciones y peticiones dirigidas a los representantes del Poder ejecutivo. | PENAL. Serie de investigaciones y trámites para el descubrimiento de los cielitos e identificación y castigo de los culpables.


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