Derecho Penal
En el Título XIX del Libro II del Código Penal, «Delitos contra la administración pública» y en su Capítulo VI, artículos 428 a 431, se castiga el tráfico de influencias que fue introducido en nuestra legislación penal, por primera vez, por Ley Orgánica 9/1991 de 22 de marzo.
El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la administración pública que se concreta en estos delitos en el principio de imparcialidad o de objetividad presentándose como un elemento necesario para que la función pública defienda intereses generales y no intereses particulares.
Artículo 428: Tipifica aquellos supuestos en los que se ejerce presión por parte de autoridad o funcionario público sobre otra autoridad o funcionario público, sobre los que se tiene una situación de prevalimiento, con el fin de conseguir la resolución que se desea. El sujeto activo, por tanto, es la autoridad o funcionario público cuyo concepto, a efectos penales, viene contemplado en el artículo 24 del Código Penal, concepto que también debe predicarse del sujeto pasivo que estará constituido por aquel funcionario o autoridad cuya voluntad aparece viciada por la conducta del primero.
Por lo que respecta a los elementos subjetivos, sólo cabe la comisión dolosa, tanto porque no se castiga la comisión imprudente, como por el hecho de que el propio texto emplea para referirse a la conducta del sujeto activo el término «influyere», influencia que se ejerce aprovechando la situación de «prevalimiento» del cargo o de cualquier otra situación derivada de la relación personal o jerárquica para conseguir una finalidad específica: una resolución que le pueda generar directamente o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.
Por resolución debemos entender un acto administrativo o una decisión judicial, siendo indiferente la forma que pudiera adoptar la misma (oral, escrita) sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en otros delitos en los que se recogen los términos «resolución arbitraria» o «resolución injusta», aquí el término «resolución» aparece despojado de calificativos, lo que ha dado lugar a que parte de la doctrina opte por entender que carece de relevancia el carácter regular, irregular o incluso delictivo de la resolución que propicia o puede propiciar el beneficio económico, no faltando autores que postulan, por el contrario, que dicha resolución ha de ser injusta aunque el texto no diga nada.
En lo concerniente al grado de ejecución, el Código Penal de 1995 ha adelantado el momento de la consumación, con arreglo al anterior Código Penal de 1983 se requería la obtención de la resolución para que el delito apareciese consumado, actualmente no es preciso que se llegue a dictar la resolución ni que se obtenga el beneficio económico, consumándose el delito en el momento en que se ejerza la «influencia». En este sentido, la obtención del beneficio perseguido da lugar al agotamiento del delito, constituyendo un subtipo agravado que se castiga con las penas previstas en su mitad superior.
Artículo 429: Todo lo anteriormente dicho es reproducible aquí ya que la conducta típica recogida en este artículo coincide con la castigada en el anterior, la única diferencia proviene de la cualidad del sujeto activo, si en el artículo 428 había de ser necesariamente autoridad o funcionario público, aquí necesariamente ha de ser un particular, ello da lugar a las dos únicas diferencias entre ambos tipos:
1.ª Dada la inexistencia de relación jerárquica o de cargo entre el sujeto activo y pasivo, el particular sólo podrá prevalerse de su relación personal con la autoridad o funcionario público para la comisión del delito.
2.ª Se castiga al particular con pena de prisión y multa pero no con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que sí aparece prevista para la autoridad o funcionario público en el artículo 428 del Código Penal.
Por último, tanto el artículo 428 como el artículo 429 emplean como verbo nuclear típico «influir», entendido por el Tribunal Supremo como «sugestión, inclinación, instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que necesariamente ha de ser autoridad o funcionario público, atacando a su libertad de adoptar en el ejercicio de su cargo una decisión, al introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos elementos a tener en cuenta antes de adoptar dicha decisión».
Artículo 430: Se castigan aquí los actos preparatorios de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores, consistiendo la conducta en ofrecerse a realizar los mismos, ya sea solicitando de tercero dádiva, presente o cualquier otra remuneración o bien aceptado ofrecimiento o promesa. Recogiéndose también en este artículo la posibilidad de acordar la suspensión de las actividades y la clausura de las dependencias abiertas al público respecto a aquellas sociedades, organizaciones o despachos que se dediquen al tráfico de influencias. Por lo que respecta a esta última previsión parece que no es necesario que la sociedad o empresa se dedique en exclusiva a la realización de estas conductas y tampoco bastaría para integrar el supuesto con que ocasionalmente un empleado o un abogado de un despacho haya ocasionalmente realizado la conducta descrita en un párrafo 1 de este artículo 430.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, autoridad o funcionario público o bien un particular, en cuanto a la consumación, ésta se produce por el mero ofrecimiento.
Este precepto en realidad trasluce la preocupación del legislador por la posible existencia de despachos profesionales y entes corporativos dedicados a la práctica del tráfico de influencias pero es objeto de críticas por parte de la doctrina, destacando al respecto, la dificultad de probar las conductas que en él se castigan así como la duda acerca de cuál es el bien jurídico protegido, ya que al no exigir el tipo que la influencia llegue a ejercerse, parece que lo que se protege es el buen nombre y prestigio de la Administración, concepto, a juicio de la doctrina, demasiado amplio para ser objeto de protección penal.
Artículo 431: «En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso».
El nuevo Código Penal de 1995 extiende con este artículo y para el tráfico de influencias, la regla que en el anterior Código Penal de 1983 sólo aparecería recogida para los delitos de cohecho. Solamente podrán ser decomisados las dádivas, presentes o regalos que hayan sido efectivamente entregados y no aquéllos que sólo se hubiesen ofrecido, además este artículo, en el ámbito de este Capítulo VI, sólo juega respecto al delito contemplado en el artículo 430, ya que los artículos 428 y 429 no recogen la posible existencia de dádivas o presentes.
Supone en definitiva, este precepto, un reforzamiento de la regla general del decomiso que aparece contemplada en el artículo 127 del Código Penal, disponiendo este último además cuál será la finalidad o destino de los bienes o efectos decomisados (V. delitos contra la administración pública).
BIBLIOGRAFÍA:
RODRÍGUEZ MOURULLO, G.: Comentarios al Código Penal. Ed. Civitas, Madrid, 1997.
SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte especial. Ed. Dykinson, Madrid, 1997.
LUZÓN CUESTA, J. M.: Compendio de Derecho Penal. Parte especial. Ed. Dykinson, Madrid, 1997.
Incurre en este delito el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad y consiguiere una resolución, obteniendo por ello un beneficio económico para sí directa o indirectamente o para tercero. También incurre en este delito el particular que influyere en un funcionario público o autoridad de la forma antes descrita. Asimismo, incurren en este tipo delictual los que, ofreciendo hacer uso de influencias cerca de las autoridades o funcionarios públicos, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o aceptaren ofrecimiento o promesa.
Código penal, artículos 404 bis a) a 404 bis c).
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