Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Delito

[DP] Conducta típica, antijurídica y culpable constitutiva de infracción penal. Eugenio Cuello Calón define el delito como una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Luis RODRÍGUEZ MAN- ZANERA considera que delito es «la acción u omisión que castigan las leyes penales, es la conducta definida por la ley».
JSS CP, art. 1.

(Derecho Penal) En sentido amplio, delito es sinónimo de infracción (V. esta palabra).
En sentido estricto, delito es una infracción cuyo autor puede ser castigado con penas correcionales, esto es, con pena de prisión de más de dos meses, y con una multa superior a 10.000 francos.

Es toda acción u omisión que, por malicia o negligencia culpable, da lugar a un resultado dañoso, estando prevista o tipificada en la ley penal dicha acción u omisión con el señalamiento de la correspondiente pena o castigo. Cuando dicha conducta no alcanza la gravedad precisa para ser calificada como delito, puede encuadrarse en las faltas o delitos menores, cuya tipificación en la ley penal se hace separadamente de los delitos. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa. Se dice que hay delito doloso cuando el autor del mismo ha querido el resultado dañoso; cuando no se quiere dicho resultado, pero tampoco se evita, se dice que hay delito culposo. Es delito de comisión el que conlleva una actividad del autor que modifica la realidad circundante; y se habla de delito de omisión cuando la conducta delictiva del autor ha consistido en un no hacer o abstención de actividad.

Código penal, artículos 1 y 6.

Partiendo tanto del fin perseguido como de la idea inspiradora. Podemos reunir las definiciones en dos grandes grupos: a) definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones; b) definiciones dogmáticas, referidas a una legislación positiva. Dentro de las primeras, distinguimos las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica, de las que responden a un enfoque puramente sociológico o naturalista el derecho natural alcanza su nivel más
alto en nuestra ciencia a través de la definición de Carrara, formulada en éstos términos: " infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañoso".

La definición de Carrara nace de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta, ni una prohibición

legal; es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana:

"la infracción de la ley del estado".

Se propone con ello hacer saber a quienes tienen a su cargo la elaboración y sanción de las leyes, que no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.

El maestro de pisa, según sus propias palabras, aspira a fijar el límite perpetuo de lo ilícito.

Adapta Carrara su noción del "ente jurídico " a la definición del delito: el choque con la ley, su infracción, es lo que lo constituye. Pero esa colisión ha de producirse con la ley del estado, la ley de los hombres, la ley civil, distinguiéndose así el delito del pecado y del vicio. Un acto sólo puede considerarse punible cuando la ley lo prohibe.

La definición de Carrara y toda su doctrina constituyeron en su momento un avance claro para la ciencia penal, y muchas de sus conclusiones pueden ser hoy adoptadas como actuales.

No obstante lo armonioso de la construcción carrariana y lo claramente que expone sus propósitos, el fin de garantía no se logra con ella, porque no se trata de fijar el límite perpetuo de lo prohibido, como Carrara quiere, sino de determinar, con referencia a un orden jurídico establecido, cuales son las únicas acciones que conducirán a una sanción penal; no se trata de una abstracción jurídica, sino de identificar una acción vivida con la prevista por la ley. La labor queda cumplida señalando al hecho punible las características que le fija la ley penal y que lo diferencian de las demás acciones antijurídicas cumplidas culpablemente.

La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio, en conjunto, constituye el objeto de la teoría del delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar o diferenciar el acto real, que va a ser juzgado, y el descripto en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley. En el aspecto negativo, es decir, en la comprobación de ausencia de alguna de las características fijadas al hecho humano por la definición, es donde yace la limitación impuesta por el jus

poenale al jus puniendi. En el orden de las definiciones que consideran el delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de Beling.

Para Beling, el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad.

Resulta de la definición que para que un acto sea delito son necesarios estos requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad, b) que sea contrario al derecho; c) culpabilidad, sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; D) que sea subsumible bajo
una sanción penal adecuada; e) que se en las condiciones de
punibilidad, como puede verse, en esa definición aparece un nuevo elemento del delito: la tipicidad.

En el año 1930, en su trabajo die lehre vom tatbestand, escrito con motivo del homenaje a Frank, Beling modifica sustancialmente su definición.

Dice ahora que el delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.

Por lógicas y armoniosas que puedan parecer la doctrina que fundamenta una definición, y la definición que es su síntesis, ello debe decidirnos a adoptarlas si mas. La definición se debe formular conteniendo las exigencias de un determinado derecho positivo; y del sistema, o modo de estar legislados aspectos esenciales del delito, puede resultar, y resulta, que algunas exigencias contenidas en la definición son innecesarias o bien que deba agregarse otras.

En un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir el delito como acción típicamente antijurídica y culpable.

El delito es esencialmente acción:

con este aserto se alcanzan lo siguientes resultados: a) máxima igualdad posible ante la ley: a igualdad de conductas, igualdad de escalas penales; b) no se pena a nadie solo por lo que cree o piensa, sino por lo que ha hecho: no tiene cabida el delito de

opinión, las ideas no son punibles; c) no se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho: las condiciones personales no pueden fundamentar una pena; D) solo una acción puede acarrear otras consecuencias del derecho penal distintas de la pena; e) no tiene cabida la analogía.

Se han propuesto distintas expresiones para reemplazar la palabra
"acción", al dar el concepto del delito:

hecho, acto, conducta, acontecimiento, dándose distintas razones, algunas basadas en el derecho positivo, para justificar la elección; pero lo cierto es que quienes prohiban una determinada palabra, usan frecuentemente las otras en el curso de la exposición, sin que ello reste pureza científica a sus trabajos.

La tipicidad califica los demás elementos del delito: al decir "acción típicamente antijurídica y culpable", damos a la palabra "típicamente" la función de calificar los demás elementos del delito. Para ser exactos, debemos decir que califica la acción y las otras características de la acción. Porque la acción constitutiva de lo injusto penal es típica, antijurídica y culpable. De suerte que tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son últimas, a su vez son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas.

Con la expresión "típicamente antijurídica" consideramos el tipo legal como vía de concreción de lo ilícito penal. De tal manera, quien concreta una acción que coincide totalmente con la figura legal, realiza una acción típicamente antijurídica.

La acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades:

1) delitos de acción o comisión son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo, necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a al norma que prohibe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.

2) la ley contempla casos de pura omisión, u omisión propia. En tales casos, fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena; lo típico es el no hacer.

Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de diez años perdido de otro artículo del código penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.

3) los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión son, por lo común, delitos de resultado típico, cometidos durante omisiones.

En los delitos de pura omisión, lo punible es la omisión misma; en los que estamos tratando, la omisión por si sola no es punible, si no se produce el resultado previsto.

Los ejemplos son clásicos: la madre que no amamanta a su hijo y este muere por ello; el guardaagujas que deliberadamente no realiza el cambio y ocasiona el desastre. En el primer ejemplo, el hecho de no amamantar al hijo (omisión) no es punible; pero si esa privación conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura.

Para la atribución que decide el carácter de autor, en éstos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto en necesario, pero no suficiente. Se requiere.

Además, que la persona que causa el resultado este en una situación que le imponga el deber de hacer.

Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa. | AGOTADO. El que además de consumado ha conseguido tocios los objetivos que el autor se proponía y cuanto efectos nocivos podía producir el acto delictivo. | CASUAL. Considerado subjetivamente, el que surge de modo repentino por un estímulo pasional, por una oportunidad tentadora para ánimos débiles. | CIVIL. Según la doctrina legal arg., por delito civil se entiende "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro". | COLECTIVO. El llevado a efecto por dos O más personas contra un tercero, 0- contra varios, pero siempre con desproporción considerable de fuerzas a favor de los agresores. | COMÚN. El sancionado por la legislación criminal ordinaria; es decir, por el Código Penal. En este sentido, los delitos comunes se contraponen a los especiales, los castigados en otras leyes. | CONSUMADO. La acción u omisión voluntaria penada por la ley cuando la ejecución o abstención ha tenido la realidad que el autor se proponía. | CONTINUADO. Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. Por ejemplo, el que roba una suma de dinero guardada en un lugar llevándose unas cuantas monedas o billetes cada día; quien introduce una partida de contrabando repartiéndola en varias expediciones; el que provoca un envenenamiento aplicando dosis sucesivas de algún producto. | CUALIFICADO. El agravado por circunstancias genéricas (las establecidas en la parte general de un código) o por las específicas de algún delito en particular (el carácter "doméstico" del hurto). (V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.) I CULPOSO. La acción, y según algunos también la omisión, en que concurre culpa (imprudencia o negligencia) y que está penada por la ley. El autor, aun obrando sin malicia o dolo, produce un resultado ilícito que lesiona la persona, los bienes o derechos de otro. | DE ACCIÓN PRIVADA. El perseguible sólo a instancia de parte interesada; o sea, de la víctima, representantes legales, ciertos parientes o causahabientes, según los casos. | DE ACCIÓN PÚBLICA. Aquel que, por interesar al orden público, ha de ser perseguido de oficio. | DE LESA PATRIA. Todo el que compromete la seguridad exterior del Estado, y principalmente la traición. Además, ciertas formas de rebelión que causan estragos inmensos en la economía o moral de un pueblo. | DE OMISIÓN. Recibe asimismo el nombre de delito de abstencián o inacción. Consiste en la lesión de un derecho ajeno relativo a la persona, bienes o facultades jurídicas de otro, o en el incumplimiento de un deber propio, por no realizar los actos o movimientos corporales que evitarían esa infracción penada por la ley. | DE SANGRE. Propiamente, el que causa derramamiento de ésta por herida o heridas que producen lesión, mutilación o muerte. | ESPECIAL. El castigado en leyes distintas al código penal. | FLAGRANTE. Aquel en que el delincuente es sorprendido mientras lo está cometiendo; cuando es perseguido y detenido sin solución de continuidad con respecto a la ejecución, tentativa o frustración; y cuando es aprehendido en circunstancias tales, o con objetos, que constituy en indicios vehementes de la comisión del delito y de la participación del sospechoso; por ejemplo, quien posee los efectos robados y no da descargo de su posesión o quien aparece con lesiones o manchas de sangre junto a alguien matado o si se sabe que esto va en contacto con él hasta la última hora de la víctima. | FRUSTRADO. "H ay delito frustrado cuando el culpable practica los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente" (art. 3o del Cód. Pen. esp.). | FORMAL. El que se produce aun cuando la acción u omisión no logre el resultado o propósito querido por los autores. | IMPOSIBLE. Aquel en que existe imposibilidad del logro o del fin criminal perseguido, por razón de las circunstancias del hecho, de los medios empleados o de accidentes producidos. | “IN FRAGANTI". V. DELITO FLAGRANTE. | INSTANTÁNEO. Cuando la violación jurídica que el acto delictivo produce se extingue en el instante de consumarse; como en el homicidio o el hurto. | MATERIAL. El que requiere la producción del resultado; como dar la muerte en el homicidio (V. DELITO FORMAL) I NOTORIO. El cometido en circunstancias tales que consta de manera pública e innegable; como el ejecutado ante un juez o tribunal o a la vista del pueblo. | PERMANENTE. El que, una vez consumado, prolonga la violación jurídica, que la voluntad del autor puede en cualquier momento hacer que cese; así, en la detención ilegal, en el rapto. (V. DELITO INSTANTÁNEO) | POLÍTICO. El que tiende a quebrantar, por hechos ilícitos, el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado; así como contra los poderes y autoridades del Estado: contra los poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. | PRETERINTENCIONAL. El que resulta más grave que el propósito del autor. | PRIVADO. El perseguible a instancia de parte agraviada. | PÚBLICO. El de acusación pública, el perseguible de oficio. Se contrapone al de instancia privada. (V. DELITO PRIVADO) I PUTATIVO. El considerado delito por el agente, pero que no se halla penado como tal. | SOCIAL. El ejecutado contra la libertad en las relaciones laborales y en las manifestaciones violentas de la lucha de clases.


Delinquir      |      Delito calificado