Enciclopedia jurídica

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Tipicidad

[DP] Principio en virtud del cual constituyen infracción penal sólo los hechos típicos, es decir, aquellos hechos descritos por el legislador penal como supuestos de hecho antijurídicos con su correspondiente sanción penal.
CP, art. 1.

Es uno de los elementos jurídicos fundamentales del delito. Consiste en la cualidad que han de tener las conductas, presumiblemente delictivas, de encajar en la descripción que de ellas se hace, como figuras delictivas o delitos, en las leyes penales. Estas, de conformidad con el principio de la legalidad penal, deben configurar o tipificar los hechos criminosos que son penados por la ley. De esta manera, puede decirse que la tipicidad es la adecuación de un hecho o conducta con la descripción que del mismo se hace, por su carácter delictivo, en la ley penal. Téngase en cuenta que la tipificación penal o tipificación criminal no es una cuestión simplemente formal; el tipo legal criminoso o delito es descrito no sólo como una acción u omisión, sino que también se describe el entorno ambiental o situacional que coadyuva en la determinación de los parámetros criminosos del hecho tipificado penalmente. En definitiva, la conducta antisocial que constituye el delito es una infracción penal o violación de la ley en un doble sentido: en cuanto es antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico, y en cuanto es antinormativa o infractora de un precepto legal concreto que tipifica la conducta como delito.

Código penal, artículos 1 y 6.

Con carácter provisional, podemos decir que la cualidad de típica está dada por la identificación de una conducta con la prevista en una figura de delito.

Las leyes penales preveen las acciones punibles a través de abstracciones, que condensan en fórmulas estrictas las características deben reunir los actos que se cumplen en la vida real.

Esa autonomía y la falta de elasticidad y comunicación de los tipos penales entre si, es el cimiento sobre el que sed estructura la doctrina de la tipicidad la exigencia de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas se nos presenta como un presupuesto necesario de la interpretación. El legislador debe elaborar la ley penal usando los términos indispensables para dar la noción completa de cada acción humana punible, y no empleando expresiones, mas o menos técnicas, pero dentro de cuya acepción puedan considerarse comprendidas acciones distintas: así no será correcto decir "el que cometa hurto", " el autor de adulterio"
etcétera, sino que habrá de preverse las acciones constitutivas del hurto o del adulterio, mencionando todas las circunstancias necesarias, y solamente esas menos aun deberá admitirse que, al lado del casillero delictivo de la parte especial, se sitúe un principio que permita llegar a la pena en otros casos, cualquiera sea la fórmula que se adopte para dar paso a la analogía.

He ahí las dos caras de la medalla; de un lado, se impone al legislador la necesidad de redactar las leyes penales dando a los delitos la contextura de tipos; del otro, para el intérprete no hay mas acciones humanas punibles que las que se superponen exactamente con los tipos legales.

Con la función prejurídica o condicionante de las legislaciones, la tipicidad asume una función de garantía jurídico política y social. Se trata de que la ley contenga descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Lo que se persigue es que la ley ponga en movimiento la máquina judicial en el orden penal, por un hecho determinado y preciso, y no por cualquier otro análogo o parecido.

Empleando las palabras de Beling, es necesario que los delitos se " acuñen" en tipos, y no en definiciones vagamente genéricas.

Concepto muy discutido en el Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio del nullum crimen sine praevia lege. Jiménez de Asúa, refiriéndose a Beling, creador de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. "Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito". Añade que en la tipicidad no hay "tipos de hechos", sino solamente "tipos legales", porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal.


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