Derecho Militar
El artículo 12 del Código Penal Militar define el concepto de «superior», noción fundamental para los delitos contra la disciplina que tipifica el texto punitivo castrense. Así, el delito de sedición militar es un acto de indisciplina colectiva contra el superior y la insubordinación (insulto a superior y desobediencia) tiene también al superior como sujeto pasivo de la infracción. Por el contrario, en el abuso de autoridad (así mismo delito contra la disciplina militar) es el superior el sujeto activo del delito que se comete contra el inferior o subordinado (arts. 91 a 106 del Código Penal Militar).
Lo decisivo en la definición de superior, supuesta la previa condición de militar, es el ejercicio de la autoridad, mando o jurisdicción respecto de otro militar, que denominamos inferior o subordinado. De forma que no basta el superior empleo militar, es decir la jerarquía castrense más elevada, para constituir -según el Código Penal Militar- a un militar en superior de otro. Es imprescindible el ejercicio de la autoridad, mando o jurisdicción que se puede derivar de un empleo jerárquicamente más elevado o bien del cargo o función que desempeñe el superior, como titular o sustitución reglamentaria. En este último supuesto, únicamente será superior en el desempeño de sus funciones, pero no fuera de ellas.
Es así perfectamente posible que un militar de superior graduación no sea superior de otro de empleo inferior, si entre ellos no existe relación alguna de servicio que implique autoridad, mando o jurisdicción de uno sobre el otro. Y también se puede dar el caso de un militar que es superior de otro de igual o, incluso, superior empleo, por razón del cargo o función que desempeñe, si le confiere autoridad, mando o jurisdicción. Es el caso del artículo 83 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que confiere sólo a su comandante el mando de un buque, aeronave o unidad que realice un transporte, debiendo someterse a sus normas el personal embarcado independientemente del grado que ostente. Por ello, el artículo 162 del Código Penal Militar castiga las agresiones entre oficiales y suboficiales, sin hacer referencia al empleo, como delito contra el decoro militar, reservando la calificación de delitos contra la disciplina militar (insulto a superior o abuso de autoridad) para cuando el sujeto pasivo o activo del delito -respectivamente- tenga la cualidad de superior. El párrafo 2 del artículo 12 del Código Penal Militar considera que son superiores, respecto de los prisioneros de guerra enemigos, dos clases de personas:
a) Los militares españoles, cualesquiera que fuere su grado, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de las mismas.
b) Aquellos prisioneros investidos de facultades de mando por la autoridad militar española para el mantenimiento del orden y la disciplina en relación a quiénes les están subordinados.
El artículo 4 del Convenio III de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ratificado por España, define a quiénes deberán ser considerados prisioneros de guerra a efectos de su protección internacional.
La extensión de la cualidad de superior a determinados militares españoles o prisioneros investidos de facultades de mando tiene por objeto otorgarles protección penal a efectos de los delitos contra la disciplina (sedición militar, insulto a superior o desobediencia) que pudieran cometer los prisioneros contra los mismos.
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