Derecho Militar
Los proyectos de leyes reformadoras de la Justicia Militar.
La disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, estableció que, bajo la autoridad del ministro de Defensa, se constituirá una comisión para el estudio y reforma de la justicia militar, cuyo cometido sería la elaboración de un plan de informes y anteproyectos relativos a la reforma Legislativa de la Justicia Militar y la reordenación y modernización de la misma. Tal comisión se constituyó efectivamente por Orden Ministerial núm. 110/00014/80, de 17 de noviembre, siendo su presidente el teniente general don Luis Álvarez Rodríguez, presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, y su vicepresidente y director técnico de los trabajos el general auditor del Ejército de Tierra don Francisco Jiménez Jiménez. El fruto de los trabajos de la comisión, dividida en tres subcomisiones (Penal, Orgánica y Procesal), se concretó en la elaboración de un anteproyecto completo del Código Penal Militar y diversos estudios parciales sobre los aspectos orgánicos y procesales de la reforma de las leyes militares, así como en una contribución al anteproyecto de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con objeto de lograr su armonización con el Código Penal Militar en proyecto. La comisión se disolvió de forma tácita en 1982, haciendo entrega de sus trabajos al Ministerio de Defensa.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 1984, aprobó el Consejo de Ministros el proyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar, que se publicó en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados) el día 12 de noviembre de 1984.
Al mismo tiempo que el proyecto anterior, el Gobierno remitió a las Cortes un proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en correlación con el Código Penal Militar, publicado el mismo día (12 de noviembre de 1984) en el «Boletín Oficial de las Cortes». Pocos meses más tarde (28 de enero de 1985), el mismo «Boletín Oficial» publicaba el proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, remitido por el Gobierno y aprobado en Consejo de Ministros celebrado el 12 de diciembre de 1984. Este último proyecto fue remitido a la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados.
Después de los sucesivos trámites parlamentarios (enmienda a la totalidad, informe de la Ponencia y dictamen de la Comisión de Justicia e Interior), el Congreso de los Diputados aprobó el día 26 de junio de 1985 («Boletín Oficial de las Cortes» del 1 de julio de 1985) un texto de Código Penal Militar, que, tras la correspondientes vicisitudes en el Senado, sufrió importantes modificaciones en esta Cámara, cuyo mensaje motivado fue aprobado de forma definitiva por el Congreso el día 5 de noviembre de 1985 («Boletín Oficial de las Cortes» de 18 de noviembre de 1985).
El Código Penal Militar se promulga el día 9 de diciembre de 1985 por Ley Orgánica núm. 13/1985, publicándose en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de diciembre de 1985. Sin embargo, no entró en vigor, por imperativo de su disposición final, hasta el 1 de junio de 1986.
Análisis del Código Penal Militar. Principales innovaciones del Código.
Nace el Código Penal Militar con la pretensión -que se confiesa en la extensa exposición de motivos- de que el nuevo Código refleje debidamente los principios constitucionales, el de especialidad de la jurisdicción militar y los progresos de la moderna ciencia jurídico-penal y el Derecho comparado. Se trata, en efecto, de algo más que una reforma parcial de las leyes penales militares, y por ello se abandona la legislación anterior -«cuyas paredes maestras se construyeron hace un siglo»-; pero sin hacer tabla rasa de sus disposiciones, con objeto de disponer de unas leyes penales culpabilistas.
La promulgación separada de las leyes penales.
En la primera exposición de motivos se trata de justificar la técnica legislativa empleada de promulgación separada de las leyes penales, las procesales y las orgánicas de Tribunales, fundamentándola en nuestros «mejores Códigos penales castrenses» (el del Ejército de 1884 y el de la Marina de guerra de 1988) y en las leyes penales militares de otros países extranjeros (anglosajones, germánicos, soviéticos, latinos y otros europeos).
La separación entre lo penal y lo disciplinario.
Otra de las principales innovaciones del Código es la separación de la materia penal de la disciplinaria, que se promulga separadamente y que comporta la eliminación de las faltas judiciales militares, transformando parte de ellas en delitos menores y constituyendo las restantes materia propia del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Este principio está consagrado en el artículo 6 del Código e implica una perfecta coordinación entre los textos del Código Penal Militar y Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que en el Congreso fueron remitidos a Comisiones distintas, lo que ha dificultado la aludida coordinación.
Un Código Penal complementario.
Una de las mayores novedades de la Ley es, sin duda, que el Código Penal Militar ha dejado de ser un Código integral o completo para convertirse en una norma penal complementaria del Código Penal.
En la primera exposición de motivos se justifica cumplidamente el carácter de leyes penales especiales que califica las leyes penales militares y el abandono de la técnica del Código integral por la doctrina y las legislaciones militares más modernas. Sólo elogios merece, pues, el contenido del artículo 5 del Código, que establece el principio de la «especialidad» del Código Penal Militar y declara la aplicabilidad del Código Penal, añadiendo una acertada «cláusula de salvaguardia», pues la ley común sólo será aplicable a los delitos militares «cuando lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código». Sin embargo, este principio de «especialidad» ha sufrido críticas, no en su mismo enunciado, sino en relación con la oportunidad de enviar a las Cortes un Código Penal Militar complementario de un Código Penal común aún desconocido como proyecto. El texto del Código castrense aprobado por las Cortes Generales se resiente de esta grave indeterminación, pues no se sabe bien si es complementario del entonces vigente Código Penal -y desde luego no son coincidentes en numerosos preceptos de la parte general tan importantes como las formas de participación o ejecución de un delito (encubrimiento y frustración), el tratamiento de la imprudencia y todo el título de las penas-, del proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980 (que inspira, pese a haber sido abandonado, numerosos preceptos) o del anteproyecto del Ministerio de Justicia de Código Penal de 1983.
La doctrina ha criticado este defecto, recordando que ya el Código de Justicia Militar de 1945 debió ser reformado en 1949 -y eso que no se trataba de un Código complementario, sino integral- para acomodarlo a las disposiciones del Código Penal de 1944, elaborado casi simultáneamente, pero sin la necesaria coordinación. No parece lógico, en definitiva, que se apruebe antes la ley complementaria que el texto básico, con los consiguientes riesgos de artículos contradictorios u omisión de especialidades militares que darían lugar a enojosas reformas posteriores.
Novedades más importantes del Código.
Son novedades importantes del Código la enumeración de los grandes principios penales militares (legalidad, culpabilidad, igualdad, irretroactividad, especialidad y separación de las infracciones disciplinarias), las cuidadas definiciones, la simplificación de las penas militares, la precisa diferenciación entre los diversos delitos contra la defensa nacional (traición, espionaje, revelación de secretos, sabotaje y derrotismo), la introducción de un título de nueva planta dedicado a los delitos contra las Leyes y usos de la guerra, la desaparición de la rebelión militar en tiempos de paz (que se incluye en el Código Penal), la reducción de la competencia de la jurisdicción militar sobre los no militares en los delitos contra la institución militar (delitos contra centinela, fuerza armada o policía militar, atentados y desacatos a autoridades militares, ultrajes a la Nación e injurias a los Ejércitos), la acertada sistematización de los delitos contra la disciplina y, entre ellos, el adecuado tratamiento del abuso de autoridad, la eliminación de los delitos contra el honor militar, que quedan integrados en el extensísimo Título sexto (delitos contra los deberes del servicio), con la desaparición de la casi totalidad de los delitos contra el decoro militar, la nueva tipificación del delito de deserción militar (que cubre la mitad del espacio criminológico castrense), la introducción de un capítulo dedicado a los delitos contra los deberes del mando, la tipificación de la embriaguez en acto de servicio, la agrupación de la mayoría de los delitos de imprudencia y de peligro bajo el epígrafe de delitos contra la eficacia del servicio, la concentración en un título específico de todos los delitos contra los deberes de la navegación tanto marítima como aérea y, finalmente, la desaparición del fraude militar, ventajosamente sustituido por los delitos contra la Hacienda en el ámbito militar. Así mismo, el paso del proyecto por el Senado significó la inclusión de un nuevo título (octavo) dedicado a los delitos contra la Administración de la Justicia Militar. Novedad importantísima es también, fuera del ámbito del Derecho Penal Militar, la notable reducción de competencia que establece la disposición derogatoria.
Estructura del Código Penal Militar.
El texto del Código Penal Militar, que es único para situaciones de normalidad y para tiempos de guerra o estado de sitio -aunque tales supuestos se contemplen en su articulado de forma diferenciada- se divide en un libro primero de disposiciones generales con cinco títulos (principios y definiciones del delito militar, de las penas, de la extinción de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado) y en un libro segundo de los delitos en particular con nueve títulos (delitos contra la seguridad nacional y defensa nacional, contra las leyes y usos de la guerra, rebelión en tiempos de guerra, contra la nación española y contra la institución militar, contra la disciplina, contra los deberes del servicio, contra los deberes del servicio relacionados con la navegación, contra la administración de la Justicia Militar y contra la hacienda en el ámbito militar). El texto es extenso, llegando a 197 artículos, una disposición adicional, cinco transitorias, una disposición derogatoria y una final.
Influencia de los Códigos penales militares extranjeros.
Con independencia de nuestro Derecho Militar histórico, tanto decimonónico como más próximo, se advierte una influencia clara -aunque no confesada en la exposición de motivos- de los más modernos Códigos penales militares extranjeros, con la única excepción -que hay que lamentar- de los códigos anglosajones, particularmente del estadounidense e inglés, en materias tan importantes como la deserción o los delitos contra el decoro militar. Son notorias las aportaciones que provienen de los Códigos Penales italianos de paz y guerra de 20 de febrero de 1941 (definiciones, delitos contra la defensa nacional, en particular el derrotismo, contra centinela o fuerza armada, deberes del mando, quebrantamiento de servicio, en particular embriaguez en acto de servicio, y deberes del servicio relacionados con la navegación), de la Ley Penal Militar alemana de 24 de mayo de 1974 en la parte general (definiciones, circunstancias modificativas) y en los delitos en particular (desobediencia), del Código de Justicia Militar de Francia, aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1982, que reforma el primitivo texto de 8 de julio de 1965 (en el tratamiento de las penas, destrucciones o sabotajes, incitación a la sedición, ofensas contra superiores y delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación) y del sistema del Derecho Penal francés en los delitos contra la defensa nacional: traición, espionaje y revelación de secretos.
Se pueden encontrar influencias del Código de Justicia Militar portugués, aprobado por ley 141/1977, de 9 de abril (en los delitos de cobardía, quebrantamiento de servicio, delitos contra la eficacia, deber de presencia, contra el decoro y bienes militares); de la Ley sobre la Defensa Nacional de Canadá, de 30 de junio de 1950 (delitos contra el deber de presencia); Código Penal Militar de Suiza, de 13 de junio de 1927; Código Penal Militar de Bélgica, de 27 de mayo de 1870, y anteproyecto de 1978 (capitulación, abandono de servicio, insubordinación, vías de hecho, infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra), y Código de Justicia Militar de Argentina (principio de especialidad, penas, traición, espionaje, revelación de secretos, rebelión, abuso de autoridad, negligencia, honor militar y deberes de la navegación).
La incriminación de personas no militares.
En la primera exposición de motivos del proyecto se deja constancia de que se ha tenido especial cuidado en proteger sólo bienes jurídicos «afectantes a las Fuerzas Armadas» y en los que la participación como sujeto activo del militar es circunstancia principal, aunque no se excluya alguna excepcional participación de reos no militares.
Examinando el Derecho Militar Comparado, se observa una tendencia general -que se produce incluso en aquellos países que prohíben la incriminación de los no militares por la jurisdicción militar- a ampliar el concepto de militar o, simplemente, incluir al no militar como sujeto activo de los delitos contra la defensa nacional, para prevenir la violación de secretos militares por los reservistas o licenciados de los Ejércitos (Estados Unidos de Norteamérica, Italia, Portugal y Alemania).
Así mismo, es frecuente el castigo de los no militares por el delito de incitación a la comisión de delitos contra la disciplina a los miembros de las Fuerzas Armadas o auxilio a los desertores (Italia, Alemania, Francia y Portugal). Finalmente, no es excepcional que los no militares figuren como sujetos activos de delitos contra los bienes militares, pillaje, receptación, seguridad de las Fuerzas Armadas y atentados contra centinela o fuerza armada (Portugal, Francia, Italia).
Sin embargo, a pesar del concepto estricto de militar contenido en la definición del artículo 8, el Código establece los siguientes criterios:
1.º Limitación del sujeto activo del delito en tiempos de paz al militar. Así dejan de ser delito militar cuando el sujeto activo no es miembro de las Fuerzas Armadas: los delitos contra la documentación militar, maltrato de obra y desobediencia a fuerza armada y policía militar, los ultrajes a la nación española, su bandera, himno o algunos de sus símbolos o emblemas, la apología de estos delitos.
2.º Limitación del delito militar cometido por no militares a los tiempos de guerra, haciéndolo desaparecer del Código Penal Militar en tiempos de paz. Es el caso del delito de traición mediante espionaje militar, espionaje, revelación de secretos o información clasificada, infracciones contra medios y misiones de las Fuerzas Armadas, atentado y desacato a autoridad militar o incitación y apología de la sedición militar.
3.º Los delitos militares de traición y de rebelión, aun cuando sean cometidos por militares, se limitan a tiempos de guerra y se suprime -aun en este caso- la participación de los no militares, suponiendo que las restantes conductas se castigarán en el Código Penal común. En ambos supuestos no se tipifica como delito militar la traición y rebelión cometidas por militares en tiempos de paz y por no militares en tiempos de guerra.
La identificación del ámbito estrictamente castrense con los criterios de competencia de la Jurisdicción Militar por razón del delito.
Uno de los aspectos más discutibles del texto del Código Penal Militar es el contenido del inciso final de la disposición derogatoria, que deroga todas aquellas disposiciones referidas a la aplicación por la jurisdicción militar de criterios distintos del de competencia por razón del delito. Norma procesal que se incluye in extremis en el texto del proyecto, pues no aparece en los anteproyectos anteriores, a pesar de su gran transcendencia para el futuro de la Jurisdicción Militar.
Debe pensarse en las dificultades para la eficacia de las Fuerzas Armadas que puede tener el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria de un delito de tráfico de drogas cometido en lugar militar, de una malversación de caudales militares, o de la revelación de secretos militares por los reservistas o licenciados.
Los códigos anglosajones de Justicia Militar (Estados Unidos de Norteamérica, Inglaterra), Italia, Bélgica y Portugal son ejemplos de legislaciones comparadas, donde es posible el castigo de delitos comunes por los tribunales militares cuando estas infracciones afectan al servicio o a los intereses militares.
La solución pertenece a las leyes orgánicas o procesales, para conseguir el propósito laudable de su primera exposición de motivos: sólo quedan fuera de la competencia castrense los delitos que no afecten directamente, en tiempos de paz, a los intereses y deberes propios de las Fuerzas Armadas.
Principios generales del Derecho Penal Militar.
Aunque no ha faltado quien haya criticado la inutilidad de formular en la cabecera del Código los grandes principios penales de aplicación en lo militar; los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad, irretroactividad, especialidad y separación de las infracciones disciplinarias -inspirados, en su mayor parte, en el proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980- añaden fundamentales especialidades militares o sirven para abrir caminos de una interpretación culpabilista de las leyes penales.
El principio de legalidad. (Art. 1).
Como dice la primera exposición de motivos, en el pórtico del Código Penal Militar se hace figurar el principio de legalidad, como piedra angular del Derecho Penal de nuestro tiempo y también de las leyes penales militares españolas. Principio de legalidad que no sólo figura también a la cabecera del Código Penal, sino que tiene rango constitucional al haber sido recogido en el artículo 25 de la norma fundamental.
El artículo 41 del Código Penal Militar contiene además la tradicional autorización a los Tribunales de Justicia Penal para acudir al gobierno proponiendo la reforma de aquellos preceptos que castigan acciones u omisiones indebidamente tipificadas o penadas, posibilitando también la elevación de propuestas de concesión de indulto cuando resultare excesiva la pena o injusta, atendidos el mal causado por la infracción y la culpabilidad del reo.
Pero el problema fundamental que plantea el principio de legalidad en el Código Penal Militar es la existencia de los bandos como fuente del Derecho Penal castrense. El Proyecto de Código reconocía estas ordenanzas de necesidad o de «adaptabilidad de la legislación militar a las exigencias de la situación», como los denominaba la exposición de motivos, que justificaba los bandos dictados por las autoridades militares como expresión de la potestad extraordinaria que, en tiempos de guerra o en estado de sitio, el Parlamento delega expresamente. Era precisamente esta expresa delegación del poder legislativo -que no puede hacerse en las materias reservadas a Ley orgánica, como esta Ley penal- la que vulneraba el principio de legalidad, exigiendo además el proyecto que los bandos se dicten de acuerdo con la Constitución y no establezcan penas distintas de las previstas en el Código o preceptos contrarios a los principios de culpabilidad, igualdad o irretroactividad. El texto definitivo del Código ha suprimido los bandos como fuente del Derecho Penal Militar. Y así, como solución definitiva se ha adoptado la tipificación de un delito de desobediencia al contenido de los Bandos militares, del que podrían encontrarse antecedentes en el artículo 93 del Código Penal de Guerra italiano, en el artículo 92 del Código Uniforme de Justicia Militar de los Estados Unidos de Norteamérica e incluso en el artículo 565 del Código de Justicia Militar de Francia. La pena prevista en este artículo 63 del Código Penal Militar parece insuficiente (tres meses y un día a seis años) e introduce como penas militares las de confinamiento o destierro.
El principio de culpabilidad. (Art. 2).
Ya han sido superadas las viejas teorías que negaban la vigencia del principio de culpabilidad en el Derecho Penal Militar y que tuvieron como obligada consecuencia su derogación parcial a través de exclusiones de eximentes y atenuantes o configuración de tipos delictivos que desconocían tal principio en la parte especial. Famosa y conocida fue, en efecto, la polémica doctrinal sobre la ausencia del adjetivo «voluntarias» en la definición de delito militar del artículo 181 del Código de Justicia Militar. La culpabilidad es hoy, sin que quepan distinciones entre el Derecho Militar y el común, el principio básico del Derecho Penal elevado a rango constitucional en el artículo 24 de la Norma Fundamental.
Si es importante que el Código Penal Militar formule el principio de culpabilidad, así como las condiciones de la preterintencionalidad, en los mismos términos que el Código Penal Común, como norma interpretativa dirigida a los tribunales militares, es todavía más necesario que no se traicione este principio al articular las circunstancias del delito militar (concepto, eximentes y atenuantes) y los tipos delictivos de la parte especial; es decir, los delitos en particular.
Las definiciones del Título I del Código Penal Militar.
Siguiendo la tradición de nuestros textos penales militares -entre ellos el Código de Justicia Militar- y numerosos extranjeros (Italia, Estados Unidos de América, Francia, Alemania, Inglaterra y proyecto de Bélgica), se traen al Libro primero del código importantes definiciones que tienen valor de interpretación auténtica de los restantes preceptos penales y supone, en muchos casos, criterios que delimitan la competencia de la jurisdicción militar.
Las penas.
Por ley orgánica 11/95 se ha suprimido de forma total la pena de muerte en el Código Penal Militar.
Un decidido y laudable propósito simplificador preside la elaboración del Título III del Libro I del Código dedicado a las penas militares. Se clasifican todas ellas en penas principales:
Prisión, pérdida de empleo, inhabilitación definitiva para mando de buque o aeronave militar, confinamiento y destierro.
Y penas accesorias:
Pérdida de empleo, suspensión de empleo, deposición de empleo, inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma, pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Las penas militares privativas de libertad quedan reducidas a la única de prisión -de tres meses y un día a veinticinco años-, suprimiéndose los grados y pudiendo llegar excepcionalmente su duración a los treinta años en los supuestos de pena superior o concurso (arts. 39 y 40 del Código).
Los delitos militares en particular.
Sin duda, uno de los mayores logros del Código es la sistemática empleada en su parte especial (Libro II: De los delitos en particular) para agrupar las diversas especies de delitos militares. Muy influida por el modelo italiano, ha recogido, además, con singular fortuna, las aportaciones de los mejores textos o incluso proyectos del Derecho comparado, sin abandonar las estructuras tradicionales en el Derecho Militar patrio, hasta decantar una clasificación de las infracciones castrenses verdaderamente clarificadora.
Así, se agrupan los delitos militares de la forma siguiente:
Título I. Delitos contra la Seguridad y Defensa Nacional.
Título II. Delitos contra las Leyes y usos de la guerra.
Título III. Delito de rebelión en tiempo de guerra.
Título IV. Delitos contra la nación española y contra la institución militar.
Título V. Delitos contra la disciplina.
Título VI. Delitos contra los deberes del servicio.
Título VII. Delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación.
Título VIII. Delitos contra la Administración de la Justicia Militar.
Título IX. Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar.
Confiesa la Exposición de Motivos que ha constituido primordial preocupación centrar la tipología exclusivamente en el campo de los intereses militares que afectan a los fines de las Fuerzas Armadas, dejando para los textos comunes -a través de la Ley Orgánica de modificación del Código Penal en correlación con el Código Penal Militar- la tutela de los bienes jurídicos ajenos al Ejército.
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