Enciclopedia jurídica

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Especialidad

(principio de) (Derecho Administrativo) Principio según el cual las personas públicas distintas del Estado no deben cumplir sino las actividades para las cuales fueron creadas.
Este principio se interpreta flexiblemente en cuanto a las entidades locales, y mucho más estrictamente en cuanto a los establecimientos públicos, considerados por lo demás a veces “personas morales especiales”.

Derecho Hipotecario

la especialidad puede ser entendida en relación con una de las dos maneras de llevar el Registro de la Propiedad, que son la real y la personal, es decir, atendiendo a la finca o derecho que se inscribe o a la persona a la que se le atribuye la titularidad. La mayor parte de los sistemas hipotecarios siguen la que toma por base la finca o entidad registral. En esos sistemas en los que la finca es la base, el Registro se lleva abriendo uno particular a cada una de ellas, donde se refleja el historial jurídico de cada una. Así lo recoge el artículo 243 de la Ley Hipotecaria española, convirtiendo en principio y eje vertical de nuestro sistema el del folio real. La finca es la unidad básica del sistema, el personaje cuya historia publica el Registro y la entidad, cuyas vicisitudes son conocidas a través de la publicidad registral. El Registro no es un Registro de fincas, sino un Registro que se lleva por fincas. El régimen de toda la publicidad registral encuentra su punto de arranque en un asiento de inmatriculación o de primera inscripción, que se practica con arreglo a un conjunto de procedimientos que arbitra el legislador. Y a continuación de ese primer asiento se van reflejando los sucesivos que vayan provocando los títulos por los que se transmite, grava, extingue o se declara el derecho correspondiente y el cambio de titularidad. De ahí que cada finca tenga, como dice el artículo 8, desde que se inscribe por primera vez un «número diferente y correlativo», y que las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración «correlativa y especial».

El historial jurídico de la finca se concentra específicamente en el folio registral, sin que quepa que determinados derechos que graven o limiten el contenido del derecho afecten a terceros si no constan inscritos en la de la finca o derecho sobre el que recaigan (art. 13 L.H.). Desde la iniciación del sistema hipotecario se suprimieron los antiguos libros especiales de hipotecas, cargas y gravámenes, y en la actualidad se concentran en el folio registral que se abre a cada finca, compuesto de diversas hojas, en el que consta todo el historial jurídico de la misma. De ahí que todo derecho real, los de garantía y en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surta efectos frente a terceros deberá constar en la inscripción de la finca o derecho sobre el que recaigan. Este principio de especialidad exige la determinación de las circunstancias descriptivas de la finca, la naturaleza del derecho, la extensión del mismo, las cargas y limitaciones que afecten a la finca, conforme al artículo 51 del R.H. y 9 de la misma ley. Principio éste de especialidad que al referirse a las hipotecas se denomina de determinación, pues exige no solamente la determinación de la finca y el derecho, sino también la expresión del importe de la obligación asegurada y los intereses si se hubiesen estipulado, conforme dispone el artículo 12 de la L.H. y 219 del R.H.


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