Mediante este principio se justifica que la inscripción registral sea individualizada y detallada respecto al objeto de la publicidad registral; es decir, respecto a la finca y al derecho real correspondiente sobre la misma. En consecuencia, la inscripción registral se referirá a la finca correspondiente; ésta, en definitiva, es la unidad registral. La descripción de la misma constará en la primera inscripción; en las sucesivas, sólo constarán las sucesivas modificaciones que la hayan afectado, tanto desde el punto de vista físico como jurídico. En cuanto al derecho real inmobiliario inscribible, conviene tener en cuenta que se incorpora al Registro en cuanto forma el contenido de los actos de mutación jurídico-real de los mismos. En términos generales, son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre inmuebles susceptibles de tráfico jurídico.
Ley Hipotecaria, artículos 2, 8 y 9, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, disposición adicional segunda.
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