Enciclopedia jurídica

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Dominio

[DCiv] Sinónimo de propiedad.
Propiedad.

Es la relación jurídica entre el dueño (titular dominical) y la cosa de su propiedad, configurando así el contenido del derecho de propiedad sobre una cosa corporal. Y es que no cabe referirse al dominio sobre una cosa o bien incorporal, como en la propiedad industrial. Es un concepto más amplio que el de propiedad, puesto que cabe distinguir el dominio útil del dominio directo, como sucede en la enfiteusis, siendo sólo el segundo de ellos el que se identifica con el derecho de propiedad. En todo caso, el concepto de dominio se encuadra como concepto exclusivamente jurídico, mientras que el de propiedad es un concepto económico-jurídico.

Código civil, artículos 348 y 1.160.

Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer o de
servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario.

El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla (teoría predominante en el siglo XIX).

Se entendía que el Ejército de esas facultades no podía ser restringido porque tuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, o traerle algunos inconvenientes, con tal que no atacara su derecho de propiedad.

La idea de que el propietario pueda destruir caprichosamente las cosas que le pertenecen, es hoy inadmisible; ni siquiera puede considerarse legítimo el derecho de mantener improductiva la propiedad, de no hacerle rendir los frutos que razonablemente debe producir, si se la explota adecuadamente.

En el derecho moderno nadie discute la legitimidad del impuesto sobre la renta potencial de la tierra, que es una forma de obligar al propietario a mantenerla en un buen pie de producción, para poder hacer frente a las cargas impositivas.

Y donde por dificultades técnicas o de otro orden, no ha podido implantarse este impuesto, es sustituido por contribuciones directas CAS vez mas gravosas, cuyo propósito, en el fondo, es el mismo. Todo lo cual se explica perfectamente, porque la propiedad, particularmente, porque la propiedad, particularmente la propiedad de los bienes que sirven para producir otros, tiene una función social que cumplir.

Por ello es que la propia encíclica populorum Progressio reconoce el derecho de expropiar una cosa deficientemente explotada.

Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o
comodidades.

Se mantiene el derecho de servirse de la cosa, usarla, gozarla y disponer de ella, pero se suprime el derecho de desnaturalizarla, degradarla o destruirla.

No se trata de un derecho absoluto que depende del Nero arbitrio del dominus; y para que no quede ninguna duda se agrega que todos los derechos inherentes a la propiedad (uso, goce y disposición) deben conformarse a un ejercicio regular, es decir normal, no abusivo.

La idea es clara. La cosa puede ser usada, gozada y dispuesta por su propietario de una manera regular, no abusiva. Se entenderá por ejercicio abusivo del derecho el que contraríe los fines que la ley Tovo en cuenta al reconocerlo o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En el derecho moderno, la propiedad tiene una función social que cumplir.

Por consiguiente, cada vez que el derecho de propiedad sea ejercido de una manera antisocial, es decir, contraria a los derechos de la comunidad, ese ejercicio será abusivo y no tendrá el amparo de la ley la gran cuestión en lo que atañe a la reglamentación del derecho de propiedad es conciliar de modo satisfactorio el interés individual y el social. Para lograrlo, pugliatti Propone las siguientes bases: a) eliminar el virtual conflicto entre interés público e interés privado, haciendo que éste no constituya un obstáculo para la vigencia del primero; b) encontrar el justo equilibrio entre la tutela acordada al interés privado y al público, de modo que el logro de éste pueda obtenerse mediante el logro del primero; e) dosar exactamente el medio empleado respecto de los fines que se procura conseguir, de modo que el sacrificio del individuo sea el perfecto equivalente de la ventaja colectiva, y no solo por la consideración de un principio económico, sino sobre todo, por la realización de un ideal ético. En síntesis, agrega, los principios que deben presidir la configuración jurídica entre el ciudadano y el estado moderno se resumen en la obligación de todos los ciudadanos de contribuir con todos los medios, patrimoniales y personales, al logro del interés público, sacrificando todo el
necesario, pero no más de lo necesario, de modo que pueda valorar el significado ético del sacrificio en la correspondencia del resultado y de modo que se eviten inútiles dispersiones o destrucciones de valores o de riquezas.

Caracteres: el derecho de propiedad tiene los siguientes caracteres:

a) es un derecho real, puesto que implica una relación directa entre el dueño y la cosa.

B) es el más amplio y completo derecho de señorío que se pueda tener sobre una cosa. Lo que no significa decir de que sea absoluto e ilimitado, sino sólo que es el más extenso derecho que se pueda tener sobre una cosa conforme al régimen legal vigente, abarca en si a todos los otros derechos reales que se ejercen por la posesión, los cuales pueden considerarse como meros desgajamientos o desprendimientos de este señorío total que es la propiedad.

C) es perpetuo; no se pierde por el desuso o pérdida de la posesión de la cosa en tanto un tercero no la haya poseído por el término legal de la usucapión. Puede ocurrir, en efecto, que nadie haya tomado posesión de la cosa, o que ésta haya tenido varios poseedores sucesivos que sin unir sus posesiones la haya luego abandonado, antes de cumplir el plazo de la usucapión; el derecho de propiedad subsiste en cabeza de su titular indefinidamente.

Este carácter de perpetuidad esta discutido en el derecho moderno, no parece razonable que quien ha procedido con incuria, desentendiéndose de la posesión efectiva de la cosa, que la ha dejado inculta con grave perjuicio social y con desconocimiento de los deberes que importa la propiedad, no tenga la sanción de la pérdida de su derecho.

El no ejercicio prolongado del derecho de propiedad debería hacer perder el dominio en favor del estado.

D) no es absoluto. Debe ser ejercido en forma regular, es decir, adecuada a lo que es normal, corriente; de manera no abusiva.

Seria notorio abuso degradarla o destruirla.

Se afirma también que el dominio es exclusivo. Pero ello es exacto solo en el sentido de que dos personas no pueden tener al mismo tiempo un dominio exclusivo sobre una cosa.

Lo que más que un carácter del dominio es una perogrullada. Porque lo cierto es que varias personas pueden ser condóminos de la misma cosa y que su derecho se extiende no a una parte

concreta de ella, sino que se ejerce sobre toda la cosa. De igual modo, el dominio puede coexistir con otros derechos reales (hipoteca, prenda, anticresis, usufructo, uso, servidumbre).

En consecuencia, consideramos imposible sostener que la exclusividad sea un carácter propio del dominio.

Modos de adquisición: tradicionalmente se suele clasificar los modos de transmisión del dominio en originarios y derivados. Llámanse originarios aquellos modos en los cuales la adquisición se hace por un acto exclusivo del adquirente o bien por un hecho natural sin que en ninguna de esas hipótesis haya la menor intervención del anterior propietario, si lo hubo. Tales son los ejemplos de apropiación, especificación, accesión, percepción de frutos, expropiación.

Los derivados son aquellos en los cuales la transmisión del dominio resulta de un acto del dueño anterior en favor del nuevo dueño, como ocurre en la tradición; o cuando por disposición de la ley, los derechos del adquirente se reputan derivados del transmitente, como ocurre en la sucesión mortis causa.

Se ha discutido por algunos autores si la adquisición del dominio por prescripción debe ser reputada como modo originario o derivado. Dentro de la lógica que inspira esta clasificación, no tenemos duda de que se trata de un medio originario, porque el adquirente no recibe su derecho del antecesor de tal manera que el dominio de uno y otro están disociados.

Esta consideración es válida aun en el caso de la usucapión breve, en la que se exige justo título; porque no es el justo título la causa de la adquisición del dominio sino sólo la prueba de la buena fe. Pues como hace notar messineo, si el título fuese idóneo seria superflua la exigencia de buena fe en el adquirente y el transcurso del tiempo en la posesión: el título solo sería suficiente para transmitir la propiedad.

Poder de usar y disponer de lo propio. | Superioridad, potestad o facultad legítima de una persona sobre otra u otras. | En Derecho POLÍTICO, territorio que se encuentra bajo la dominación de un Estado o de un soberano. | En la organización imperial inglesa, cada uno de los Estados, pueblos o colonias que gozan de autonomía y personalidad internacional plena dentro de la Comunidad Inglesa de Naciones, cuyo jefe simbólico es el rey de Inglaterra. (V. "COMMONWEALTH".) | Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa. | ABSOLUTO. El dominio propiamente dicho o propiedad; el dominio directo ya la vez el útil sobre una cosa. | DIRECTO. El que se reserva el propietario que cede el dominio útil de una cosa por enfiteusis, censo, feudo o derecho real análogo. | EMINENTE. En el Derecho Público, atribuciones o facultades que tiene el Estado para ejercer, como soberano, el dominio supremo sobre todo el territorio nacional, y establecer los gravámenes y cargas que las necesidades públicas requieran, ya sean impuestos, expropiaciones, limitaciones o prestaciones. | En el Derecho Privado, dominio eminente se considera sinónimo de dominio útil. | PLENO. El poder que uno tiene sobre alguna cosa para percibir sus frutos, excluir a los demás, enajenarla. | PRIVADO. El que corresponde a un particular, sea persona individual o jurídica. | PÚBLICO. El que corresponde privativamente al Estado sobre bienes que, sin pertenecer al uso común, se encuentran destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. | REVOCABLE. "El que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título". | ÚTIL. En general, la facultad de aprovechar las utilidades o beneficios de las cosas.


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