(Derecho Financiero) Prestación pecuniaria exigida autoritariamente de los ciudadanos según sus capacidades contributivas por el Estado, las entidades territoriales y ciertos establecimientos públicos, a título definitivo y sin contrapartida identificable, a fin de cubrir las cargas públicas o de intervenir en el dominio económico y social.
Impuesto de reparto: forma extinguida de imposición fiscal, cuyo monto se fijaba de antemano, y se distribuía después según distintos sistemas entre los contribuyentes.
Impuesto de cuota parte: tipo moderno de descuento fiscal, en el que solo se fija de antemano una parte alícuota de la materia imponible (renta, cifra de negocios...) que cada ciudadano tendrá que pagar, y cuyo monto exacto del ingreso finalmente percibido depende de las condiciones aleatorias de la situación económica que afecte al volumen de la materia imponible.
Derecho Fiscal
(incluye la clasificación de los impuestos). Es un ingreso público de naturaleza tributaria, que grava manifestaciones de capacidad contributiva. Conforme al principio de reserva de ley tributaria su establecimiento y la regulación de los elementos esenciales ha de exigirse en virtud de una ley (artículos 133 y 31.3 C.E.). El artículo 26 de la Ley General Tributaria después de clasificar los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales, define los impuestos como aquellos tributos «exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta». El rasgo diferencial del impuesto frente a las otras dos modalidades de tributo se encuentra en que concibe el hecho imponible por contribución especial el hecho imponible es inconcebible sin referencia a una actividad administrativa. De ahí que se haya afirmado que el impuesto se proyecta sobre manifestaciones de capacidad económica mientras que las tasas y las contribuciones especiales responden al principio del «beneficio» que obtiene quien recibe una actividad o servicio de la Administración. En la doctrina, se ha definido el impuesto como aquella «prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título definitivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones públicas» (GASTÓN JEZE) o como «prestación pecuniaria que un ente público tiene derecho a exigir en virtud de potestad de imperio, originaria o derivada, en los casos, en la medida y según los modos establecidos en la Ley, con el fin de conseguir un ingreso» (GIANNINI). Los impuestos admiten la siguiente clasificación: personales o reales, según el presupuesto de hecho pueda concebirse por referencia a una persona determinada (ej. IRPF) o con independencia de ello (ej. IVA); objetivos o subjetivos, según tengan o no en cuenta circunstancias personales del sujeto pasivo; periódicos o instantáneos, según el presupuesto de hecho goce o no de continuidad en el tiempo; directos o indirectos según se grave directamente el patrimonio o la renta de una persona o el empleo o gasto de esa renta.
Contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar, casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales, para sostener los gastos del Estado y de las restantes corporaciones públicas. | También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes, ínter vivos o mortis causa, y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos. | A LOS RÉDITOS. Denominación argentina de la contribución que grava las rentas e ingresos del trabajo, de las profesiones liberales y otras actividades. | DEL TIMBRE. El que recae sobre determinados documentos, públicos y privados, con carácter proporcional, gradual y fijo, y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles. | DIRECTO. El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza (V. IMPUESTO DIRECTO.) | EXTRAORDINARIO. El de carácter excepcional en su exacción, o de cuantía recargada transitoriamente, para subvenir a una especial necesidad de la Administración. | INDIRECTO. El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquéllos o en el pago por utilizar éstos. | ORDINARIO. Todo el que forma parte de los ingresos normales de la Hacienda pública, y que subsiste a través de los diversos ejercicios anuales. (V. IMPUESTO EXTRAORDINARIO.) | PROGRESIVO. El que aumenta el porcentaje que la Administración exige a medida que son mayores los ingresos brutos o los beneficios netos de un contribuyente. | PROPORCIONAL. El establecido según un tanto por ciento o por mil, sean los que sean los recursos del contribuyente; y que, no obstante su aparente justicia matemática, se estima más gravoso para el pobre, por el valor que la diferencia libre absoluta significa para el rico. | SOBRE EL CAPITAL. El que pesa sobre la riqueza acumulada, sin reparar en su producción o productividad. | SOBRE EL CONSUMO. Aquel que grava los artículos de uso corriente (como los comestibles, el tabaco, la gasolina, las prendas de vestir, etc.) y en el momento en que son puestos en circulación económica con destino a la clientela. | SOBRE LA RENTA. Quedan sujetos al mismo diversos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes en sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (honorarios, sueldos, salarios, productos de las obras científicas, literarias o artísticas). (V. IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL.)
Imprudencia punible | | | Impuesto de compensación de gravámenes |