En derecho financiero, es la carga de sostenimiento, contribución pecuniaria o apreciable en dinero, que deben prestar al Estado todas las personas sujetas a su potestad.
En derecho común, gravamen es un derecho real, distinto de la propiedad, principal o accesorio, que sirve para aprovechar las cosas como cauciones o cautelas o para gozarlas (v. Gr., Gravamen hipotecario, gravamen prendario, etcétera).
En derecho procesal, el concepto es complejo y difícil de precisar a través de la doctrina.
La equivalencia que pretende hacerse con las nociones de perjuicio, vencimiento, interés, etc., Indica por demás un intento de situarla en alguno de estos sectores: fuera del derecho procesal, en la zona intermedia entre éste y el sustancial, o también en pleno dominio de aquel. La magnitud del problema y el distinto ángulo de apreciación
a a que puede someterse este concepto, que constituye presupuesto de admisibilidad para la impugnación de la decisión, lleva a la conclusión que no es posible hallar un concepto definitivo de validez general, si no que es necesario conformarse con algo relativo, que deberá admitirse cuidando de fijar la posición que se sustente acerca del problema de la esencia de lo procesal.
El concepto de gravamen debe distinguirse del de impugnación, al que sirve de presupuesto y también de la noción de interés.
El primero significa la posibilidad de obtener una nueva decisión, en tanto que el interés encierra el peligro de ser un concepto todavía impreciso, cuyo camino comenzó por ser considerado como elemento condicionante del ejercicio de la acción en justicia, luego presupuesto procesan y, tras de cubrir una vasta trayectoria, vuelve a arribar al derecho sustancial, por considerárselo incluído en la valoración que fórmula el legislador al estructurar la norma.
Así las cosas, se hace indispensable, pues, pasar revista a las principales corrientes que han intentado explicar el fenómeno procesal.
Dentro de la italiana, Chiovenda enseñaba que el concepto de gravamen no debe ser teórico, sino también práctico, en el sentido que no debe consistir en una mera cuestión académica, sino que debe tener un fundamento material. La influencia del maestro de todos es, tal vez, la causa de que la buena parte de la doctrina asimile el concepto de gravamen al de perjuicio material. No debe olvidarse que Chiovenda ha presentado la construcción mas armónica para explicar la vinculación entre lo procesal y lo sustancial, sosteniendo que la acción es un derecho a una providencia favorable. Sobre esta concepción de gravamen- perjuicio, asienta entonces los medios de impugnación, sean estos ordinarios o extraordinarios, pues la diferencia esta solamente dada
en razón del distinto papel dentro del proceso o bien como consecuencia de la resolución recaída.
Para el la noción gravamen o agravio es toda modificación de la situación jurídica preexistente, en cuanto signifique un empeoramiento de su propia condición. Y agrega que aun cuando la haya consentido, o cuando no se admite la defensa que se opone.
Aparece así junto a la idea de perjuicio, la de vencimiento. Calamandrei, en la línea de su maestro, no obstante algunas
apreciables diferencias con el, considera a su vez el concepto de
gravamen en primer lugar, como un derecho en el sentido de obtener una nueva decisión sobre la relación jurídica juzgada, de donde la parte tiene así el derecho (potestativo existente por si e independiente) de determinar el nacimiento de la condición para pasar a un examen ulterior de la misma.
Claro está que no debe confundirse este concepto de gravamen, derecho potestativo, con el más modesto de gravamen- presupuesto.
Para el primero se requieren los requisitos que hacen al ejercicio de la acción misma, en tanto que para el segundo, es menester como elemento predominante el concepto de vencimiento, de tal manera que quien quiera gravarse contra una sentencia debe ser lesionado por ella.
Calamandrei con su concepto de medio de gravamen pretende
crear un Instituto de naturaleza esencialmente procesal, destinado a obtener un nuevo examen de la cuestión, en los casos en que la ley no considere que un solo grado de jurisdicción sea garantía suficiente de justicia.
Coincidente con su dirección doctrinaria, Carnelutti Considera como presupuesto procesal para la impugnación la noción de
vencimiento, entendiendo por tal, cuando el juez acoge la pretensión de la contraria. Existe de tal manera una comparación entre la demanda y la decisión. Si la parte vencida no impugna ese resultado es señal que lo considera justo o al menos que la
injusticia puede ser tolerada. La impugnación en cuanto significa un control se opera en tanto aparezca ese índice de injusticia, que estaría dado por la reacción de quien por ella recibe un daño.
En el orden civil se requiere un vencimiento concreto en tanto que en el penal admite el abstracto.
La doctrina mas moderna dentro de esta corriente admite que gravamen es igual a vencimiento, entendiéndose por tal, el rechazo de la pretensión. Así, satta Considera que "el perjuicio determinante del interés a la impugnación se manifiesta a través del vencimiento, es decir el rechazo de la demanda".
Idéntico concepto expresa Rocco quien concluye que "vencido es quien no ha visto acogida en la sentencia las conclusiones de su demanda".
En cambio en la doctrina alemana actual, el concepto ha sido elaborado principalmente a través de la jurisprudencia en síntesis, consiste en una diferencia injustificada entre la pretensión y la decisión en tanto ella sea desfavorable.
Así, una decisión causa gravamen (beschwer) cuando no comprende lo solicitado en la demanda. Dentro de esta corriente se sostiene que la decisión impugnada no es infundada cuando es justa.
En términos generales se la considera como un presupuesto de admisibilidad y por tanto no hace al fundamento de la impugnación.
Rosenberg considera que debe exigirse como presupuesto de admisibilidad de la impugnación, una resolución desfavorable, esto es cuando el contenido de ella, que puede llegar a la autoridad de cosa juzgada, no es la contenida en la afirmación de derecho presentada.
El examen de la decisión debe ser amplio abarcando todos sus efectos.
Así puede haber gravamen tanto en la desestimación de la demanda por defectos procesales como materiales; cuando hay absolución de la instancia en lugar de resolver el fondo de la cuestión. Si el actor ha dejado al arbitrio del tribunal la cuantía de la suma pretendida, es agraviado cuando aquella frustra sus esperanzas. La condena en costas no representa un agravio.
Esta concepción netamente formal ha hecho carrera en España a través de fairén Guillén quien admite la noción de gravamen como presupuesto de la incoacción del recurso y que consiste en la diferencia entre lo solicitado por el y lo declarado en la sentencia y que supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte.
Gravado | | | Gravamen irreparable |