[DPro] Acto procesal por el que se inicia un proceso. En la demanda ordinaria, salvo en los juicios verbales que comienza con demanda suscinta (datos de actor y demandado, domicilio y petición), debe constar: 1) los datos y circunstancias del actor y demandado, domicilio o residencia donde puedan ser emplazados; 2) hechos, que irán separados y numerados; 3) fundamentos, y 4) petitum, o pretensiones de la parte, que deben ser claras e ir separadas. Las peticiones subsidiarias deben ir separadas y por orden.
LECiv, arts. 399 ss., 437.
> Contestación a demanda; Escrito de ampliación de demanda; Litispendencia; Mutatio libellis; Perpetuación de la jurisdicción.
Derecho Procesal
Demanda es el acto por el que el actor o demandante (V.) solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.
Por extensión, se aplica en los textos legales y en la práctica a distintas peticiones que durante la sustanciación del proceso pueden las partes formular, originando un incidente que lo desvíe de su curso ordinario. Así, «demanda reconvencional» (V. reconvención) (V. arts. 524 y ss. L.E.C.1881, 399 y ss. L.E.C.2000 52 y ss. L.J.C.A.; 80 y ss. L.P.L.).
Es la declaración de voluntad de una persona, formalmente expresada en un escrito dirigido a un órgano jurisdiccional, solicitando que se inicie un proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que recoja la petición de derecho formulada en dicho escrito. Constituye el más significado acto de incoación del proceso. Se harán constar los elementos que determinan la competencia del órgano jurisdiccional al que se dirige la demanda, y la capacidad y legitimación del actor y del demandado. Aunque la ley no obliga a una fórmula predeterminada, la demanda debe reunir unos requisitos mínimos que se concentran en los hechos alegados, la base legal de la petición y la expresión clara de ésta. Los datos identificadores del proceso, del órgano jurisdiccional, de la reclamación y de las partes litigantes se hace en el llamado encabezamiento de la demanda o parte introductoria de ésta.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 524.
Se caracteriza la demanda por ser un acto jurídico procesal de iniciación.
A diferencia de la pretensión, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto entre partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la petición fundada ante un órgano judicial, por una persona distinta de éste, en el sentido de que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de un determinado proceso.
No obsta a la diversidad conceptual existente entre pretensión y demanda el hecho de que, en la inmensa mayoría de los casos, ambos actos se presentan fundidos en uno solo, es decir, que al mismo tiempo en que el actor solicita la apertura del proceso fórmula la pretensión que ha de constituir el objeto de este.
Tal simultaneidad, por frecuente que sea, no reviste carácter forzoso, según lo demuestran, por una parte, los regímenes procesales que admiten la formulación de la pretensión procesal en una etapa posterior a la de la presentación de la demanda, y, por ora parte, las normas que autorizan a integrar la causa de una pretensión va contenida en dicho acto. Es que, como señala guasp, "facilmente se comprende que la simultaneidad temporal de ambas
actividades, aunque sea desde luego muy frecuente, no equivale en modo alguno a su absoluta identidad. La simultaneidad se explica perfectamente pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretensión, el proceso se desarrolle en el vacío. Por ello es frecuente que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañando al acto típico de iniciación, es decir, a la demanda:
mas dicha frecuencia no justifica una equiparación no ya cronológica, sino lógica, de ambas actividades".
Dado que, al menos en la mayor parte de los ordenamientos procesales, la demanda contiene la formulación de una o mas pretensiones, se comprende que el contenido de aquélla debe vincularse a los distintos elementos de que se compone la pretensión procesal.
En tal sentido la demanda judicial es el acto procesal de la parte actora, cuyo objeto lo constituye un conjunto de afirmaciones idóneas para iniciar y dar contenido a un proceso.
Es un típico acto de petición, y su trascendencia radica en ser el único medio que autoriza la ley para iniciar un proceso civil; por ello su calificación de acto jurídico procesal, por la función que el derecho le ha asignado, así como la naturaleza de la norma que la regula.
Acto procesal complejo, puesto no se detiene ante la mera incoacción del juicio, en cuanto que es portadora de una o varias pretensiones encaminadas a obtener una sentencia favorable. Para lugar este fin será necesario determinar en la petición quienes son las partes, individualizando por su nombre al acto y demandado; exponer los hechos que fundamentan la pretensión deducida;
alegar el derecho sustancial aplicable al caso y por último, peticionar concretamente, de modo tal que quede individualizada
sin lugar a dudas la pretensión.
De esta manera, la demanda viene a fijar el objeto del proceso, desde el punto de vista del actor. Ver Contestación a la demanda; pretensión procesal.
Petición, solicitud, súplica, ruego. | Limosna pedida para una iglesia u otra finalidad piadosa; y persona que hace tal colecta. | Pregunta.| Busca. | Intento, empresa. | Pedido, encargo de productos industriales o mercaderías. | Petición formulada en un juicio por una de las partes. Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa. | DE POBREZA. La que tiene por finalidad obtener la declaración o declaratoria de pobreza, beneficio que permite, a quien lo logra, litigar sin abono de costas.
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