Enciclopedia jurídica

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Riesgo

(Derecho Administrativo) V. Responsabilidad del poder público.
(Derecho Civil) Io Teoría del riesgo (derecho de la responsabilidad). Sistema que funda la responsabilidad civil en el hecho de que aquel que saca un provecho material o moral de una actividad tiene que soportar sus consecuencias perjudiciales para los terceros; esta teoría rechaza la culpa común, condición de la responsabilidad civil.
2o Teoría de los riesgos (derecho de los contratos). Cuando en un contrato sinalagmático una de las partes queda exonerada a causa de un acontecimiento de fuerza mayor que le impidió cumplir su prestación, la teoría de los riesgos permite designar al contratante que soportará las consecuencias de la inejecución; por regla general, el deudor exonerado no puede recibir la contrapartida de lo que no ha podido cumplir: el deudor soporta los riesgos. V. “Res perit debitorí”.
(Derecho Comercial) , (Seguridad Social) Acontecimiento eventual, incierto, cuya realización no depende exclusivamente de la voluntad de las partes, pero que puede causar un daño.
Seg. Soc. Acontecimiento susceptible de suprimir o de disminuir la capacidad de ganancia de un asegurado social (enfermedad, invalidez, vejez), o también de aumentar sus cargas (maternidad) y cuyas consecuencias son atenuadas por la seguridad social.

Derecho Mercantil

Incertidumbre acerca de la producción de un evento dañoso cuyas consecuencias posibles tratan de excluirse por medio de un contrato de seguro. La incertidumbre implica posibilidad y elimina la certeza. El riesgo amenaza el interés objeto del contrato de seguro, y por eso debe existir en el momento de la perfección del contrato (art. 4 LCS). El evento dañoso temido se sitúa en el futuro, y la incertidumbre se refiere a si se producirá o no cuándo o solamente a cuándo se producirá. Sin embargo, en algunos casos está justificado que la incertidumbre opere en un plano subjetivo con independencia de la referencia temporal de la producción del evento dañoso, aceptando que existe riesgo respecto de un hecho pasado que se desconoce efectivamente. Por esta razón, pese a declararse la regla general del carácter futuro del evento tenido como presupuesto de validez del contrato de seguro, se prevé igualmente la posible excepción determinada por la ley (art. 4 LCS).

Aun cuando, en principio, la producción del siniestro debiera depender del azar, hoy es aceptado admitir que se cubra el riesgo de siniestros, en cuya producción interviene el asegurado con exclusión de su actuación dolosa o de mala fe (art. 19 LCS), e incluso queda cubierto el riesgo de vida para caso de muerte cuando ésta se debe a suicidio (art. 93 LCS).

Los riesgos cubiertos por cada contrato han de especificarse en él, individualizándolos, salvo en algún caso (transporte) en que se cubren los riesgos generales que amenazan al interés sobre las cosas.

Contingencia, probabilidad, proximidad de un daño. | Peligro. | MARÍTIMO. Todo caso fortuito, fuerza mayor, accidente o hecho inculpable para quien Jo sufre que acaecer, con mayor o menor rareza, y gravedad muy variable, en la navegación, con repercusiones en tripulantes, pasajeros, cargadores, destinatarios, en el buque y en la carga. | PROFESIONAL. Daños eventuales anejos al desempeño de actividad propia de una profesión y oficio, dentro de las características habituales del individuo y de la misma; y responsabilidad que origina para reparar los males y perjuicio sufridos en caso de concretarse la eventualidad desfavorable.


Riberas      |      Riesgo de la cosa vendida