Derecho Penal
El artículo 263 del Código Penal de 1995 considera delito «el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas las condiciones económicas de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas». El artículo 625 del Código Penal castiga como falta y con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días «los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas», agravando la penalidad de la falta, en su mitad superior, si los daños se causaran en bienes de valor histórico, artístico, cultural o monumental.
El artículo 264 castiga con penalidad agravada de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses cuando al causar daños concurran alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
Así mismo la misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en las redes, soportes o sistemas informáticos.
Dentro del Código Penal, pueden encontrarse diversas tipificaciones de modalidades de daños como los estragos, incendios, delitos contra el medio ambiente, etc., siendo los daños descritos en los artículos anteriores, tipos penales residuales, definidos de forma negativa por exclusión de los anteriores por lo que siempre que exista una destrucción o menoscabo de bienes muebles o inmuebles de titularidad ajena será constitutivo de delito de daños siempre que la forma de destrucción no sea ninguna de las especificadas en los delitos de estragos, incendios, etc.
Para que exista delito de daños se requiere que el bien ajeno sea destruido o como mínimo deteriorado de forma que se pierda su valor de uso, sin ser necesario que se ocasione un perjuicio o disminución patrimonial, pues el delito existe con independencia de que el propietario del mismo no vea disminuido su patrimonio con la destrucción o menoscabo de su propiedad, pues en ocasiones puede suponerle incluso un enriquecimiento al lograr por ejemplo una desgravación fiscal, una disminución de los altos costes de mantenimiento de la cosa dañada, o una indemnización de una compañía de seguros.
Se protegen todo tipo de bienes muebles e inmuebles, de titularidad pública o privada, de ajena pertenencia (tratándose de cosa propia hay que acudir al artículo 289 del Código Penal) y evaluable económicamente.
La singularidad del delito de daños estriba en que junto a esta modalidad dolosa en la que se exige un animus damnandi o nocendi existe una modalidad imprudente, incluida en el artículo 267 del Código Penal y restringida a los supuestos de imprudencia grave. Así el referido artículo indica que «los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de pesetas, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos», afirmando por tanto un límite de cuantía del daño para su punición delictiva, estableciéndose que este delito sólo será perseguible previa denuncia del agraviado o de su representante legal, transformando este delito de daños imprudentes en semipúblico, pudiendo no obstante el Ministerio Fiscal proceder de oficio y denunciar cuando el agraviado sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. Además el Código establece que el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal sin perjuicio de que si el perdón lo otorga el representante tendrá el Juez que revocar su eficacia, oído el Ministerio Fiscal y ordenar la continuación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 130.4 del Código Penal, inclusión que se realiza por razones evidentemente victimológicas.
Junto a esta modalidad dual de daños dolosos e imprudentes, el Código Penal de 1995 incluye un tipo particularmente agravado de daños por razón del objeto y titular perjudicado por los mismos, que tradicionalmente se incluían dentro de los delitos contra la Defensa Nacional, describiendo en el artículo 265 como delito la conducta de «el que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento y otros medios o recursos afectados al servicio de los Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas». Y el artículo 266 señala que «será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas», supuestos en que se combina el daño material y el peligro para la vida e integridad de las personas y que por lo rebajado de la penalidad parece indicar la posibilidad de concurso con el delito de estragos o terrorismo, disponiendo el Código Penal Militar de 1995 de una modalidad homóloga, cometida por militares, en sus artículos 157 y 158 (V. imprudencia punible; material de guerra: destrucción, deterioro, abandono).
Daño previsto | | | Daños causados por animales |