Derecho Penal
El Código Penal de 1995 modifica radicalmente el tratamiento penal de la destrucción mediante el fuego, que tradicionalmente se incluía dentro de los delitos contra la propiedad y que ahora, sistemáticamente, se incardinan en el Título XVII del Libro II del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, separando en secciones distintas los delitos de incendio, los de incendio forestales, los de incendios en zonas no forestales y los incendios en bienes propios.
El delito de incendio en sentido estricto, se encuentra regulado en el artículo 351 del Código Penal de 1995 al establecer que «los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho». De la simple lectura se extrae el motivo del cambio sistemático, al haber primado para el legislador el peligro para la vida o integridad de las personas frente a la destrucción de la propiedad mediante el fuego, simplificando la multitud de modalidades del Código Penal que deroga. Se exige como conducta típica el comunicar fuego a un objeto, generando el peligro de propagación y que tal propagación deriva en un peligro concreto para las personas.
En Sección independiente el Código Penal castiga los incendios forestales, en el artículo 352, indicando que «los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses», añadiendo que «si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses» agravando, el artículo 353 la penalidad en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad atendidas las siguientes circunstancias:
1. Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3. Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recurso afectados.
Agravando la penalidad en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo ya advertía de la existencia de un plus de lesividad en estas conductas, que no atentaban sólo contra la propiedad incendiada, sino además ponía en peligro la seguridad colectiva y que sus efectos podían dañar el medio ambiente y producir alteraciones graves en el equilibrio ecológico.
La Ley 81/1968 de 5 de diciembre, sobre incendios forestales y la Ley de Montes de 8 de junio de 1987 nos indican lo que el legislador entiende como montes y zonas forestales.
El artículo 354 del Código contempla lo que podíamos denominar tentativa de incendio, pues sin utilizar la expresión «provocar un incendio» y sustituirla por la expresión «prendiere fuego», la norma penal castiga cuando tal conducta se dirigiere a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, castigando este supuesto con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, adicionando una causa de exclusión de la pena, basada en el arrepentimiento activo del autor, al indicar, que tal conducta quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
El artículo 355 incluye unas medidas, que podrán adoptar los Jueces o Tribunales que impidan obtener aprovechamientos fruto de conductas incendiarias, al posibilitar que se acuerde que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años, pudiendo además acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
En Sección distinta, el Código contempla un delito de incendio en zonas de vegetación no forestales, exigiendo que se perjudique gravemente el medio natural, para que exista el delito del artículo 356, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
El incendio en bienes propios, contemplado en el artículo 357, castigado con pena de prisión de uno a cuatro años, es delictivo si «tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales».
El artículo 358, en disposición común a todas las modalidades de incendio descritas, indica que «el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con pena inferior en grado a las respectivamente previstas en cada supuesto», sancionando así la modalidad imprudente del delito de incendios, por exigencia del artículo 12 del Código Penal (V. daños).
Constituyen una modalidad de los delitos contra la propiedad, considerándose agrupados en la misma rúbrica que los delitos de estragos. Dentro de los delitos de incendios se tipifican, entre otros, los incendios de arsenal, astillero, almacén militar; tren de viajeros, aeronave en marcha o buque fuera de puerto; almacén de materias inflamables o explosivas situado en poblado. En todos estos casos, se prevé la pena de reclusión mayor. El incendio de edificio, aeronave o buque en puerto, sabiendo que dentro se hallaban una o más personas, se castiga con reclusión menor. Las penas disminuyen si en el edificio incendiado se reunían habitualmente diversas personas o el tren es de mercancías; en tales casos, el valor del daño causado ha de alcanzar determinada cuantía. Asimismo, el incendio de pastos, mieses o plantíos, exige una cuantía determinada del daño para calificarse como delito.
Código penal, artículos 547 a 553.
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