Derecho Penal
Conjunto de conductas penales que ponen en peligro las condiciones que permiten a una sociedad considerarse segura frente a determinadas situaciones de riesgo.
El nuevo Código Penal de 1995 regula en el Título XVII del Libro II, bajo la rúbrica de «Delitos contra la seguridad colectiva», una serie de infracciones caracterizables como delitos de peligro en general. Por peligro se entiende la probabilidad de que se produzca la lesión o menoscabo de un bien jurídico. Abarca este título los artículos 341 a 385. El nuevo título mejora notablemente lo que en el Código anterior era un único y heterogéneo capítulo «de los delitos de riesgo en general» (arts. 340.bis.a-348.b del C.P. de 1973), al reunir este grupo de delitos bajo la nueva denominación. Engloba ahora cuatro capítulos, el primero «de los delitos de riesgo catastrófico», con una Sección 1.ª donde se tipifican los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, una Sección 2.ª, de los estragos, y una Sección 3.ª, de otros delitos de riesgo provocado por otros agentes. El capítulo segundo engloba los delitos del incendio en general, forestales, zonas no forestales e incendios en bienes propios. El capítulo tercero tipifica los delitos contra la salud pública, y el último capítulo, los delitos contra la seguridad del tráfico.
El bien jurídico protegido en estos delitos es la seguridad colectiva, por lo que los ámbitos típicos se refieren no al riesgo para individuos concretos, sino para la colectividad, y ello con independencia de que la comisión del delito concreto puede o no crear peligro efectivo o bien sólo para unos pocos.
Estos tipos penales intentan prevenir resultados lesivos para ciertos bienes jurídicos, resultados que la estadística demuestra en un alto porcentaje que se ocasionan cuando se desarrolla la conducta tipificada.
La nota diferenciadora de estos tipos penales es, pues, la ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico, y la existencia de un riesgo o contingencia inmediata de que se produzca un mal. El auténtico objetivo de los tipos de peligro es la prevención de situaciones objetivamente peligrosas. Unas veces el Código Penal exige que se dé la situación peligrosa para los bienes jurídicos individuales (delitos de peligro concreto), otras veces sólo exige que se realice la conducta prevista como peligrosa, aunque no se dé la situación de peligro (peligro en abstracto).
La distinción peligro concreto-peligro abstracto tiene su importancia, ya que mientras en los primeros, además de realizarse la conducta prevista como peligrosa, es necesario que se demuestre la existencia del peligro, en los segundos basta con la realización de la conducta en sí, sin que se precise la constatación del peligro para considerarse delictiva.
En ambos tipos, la conducta peligrosa se lleva a cabo normalmente de forma dolosa, y sólo si el legislador prevé expresamente la realización imprudente de hechos, ésta puede ser objeto de sanción penal. En los delitos de peligro abstracto, el dolo debe abarcar la realización de la conducta peligrosa en el momento de su realización, mientras que debe preverse la modalidad peligrosa sin pleno conocimiento ni volición respecto de los elementos que la integran. En cambio, en los delitos de peligro concreto, la comisión dolosa requiere conocimiento y volición de la situación de peligro concreto que se crea (V. delitos de riesgo catastrófico; incendios; delitos contra la salud pública; delitos contra la seguridad del tráfico).
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