Enciclopedia jurídica

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Delitos contra la salud pública

Derecho Penal

Los delitos contra la salud pública se regulan, en el Código Penal aprobado por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre, en el Título XVII del Libro II que lleva por rúbrica «De los delitos contra la seguridad colectiva». Este Título se divide a su vez en cuatro capítulos en atención a las distintas formas en que el bien jurídico protegido puede ser atacado. Así, el Capítulo I regula los delitos de riesgo catastrófico (arts. 341 a 350), el Capítulo II de los incendios (arts. 351 a 358), el Capítulo III de los delitos contra la salud pública (arts. 359 a 378) y el Capítulo IV de los delitos contra la seguridad del tráfico (arts. 379 a 385).

En relación con el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad colectiva, encontramos un referente en la Exposición de Motivos del Proyecto del C.P. de 1992 por cuanto establecía que «la idea de seguridad, en todos los grupos, viene dada porque se configuran delitos de peligro, concreto o abstracto, que, en todos los casos, ponen en juego la vida o salud de una generalidad indeterminada de personas».

Por otro lado, los tipos de este Título vienen determinados, generalmente, por una infracción especialmente grave de disposiciones de naturaleza administrativa, lo que motiva su represión en ámbito penal. De lo anterior se deduce que la mayoría de los tipos del Título se configuren como tipos penales en blanco.

Entrando ya en el estudio de los delitos contra la salud pública, su inclusión en el Código se fundamenta principalmente en la previsión hecha en el art. 43 de la Constitución, en cuanto reconoce «el derecho a la protección de la salud», añadiendo que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública».

Siguiendo a LUZÓN CUESTA, podemos establecer los siguientes grupos:

a) Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio.

1. Sustancias nocivas a la salud y productos químicos. Reguladas en los arts. 359 y 360 C.P. castigan la elaboración, despacho, suministro o comercio de estas sustancias cuando puedan causar estragos, incluyendo un tipo atenuado en el caso de realizar la misma conducta hallándose autorizado para el tráfico de dichas sustancias, pero incumpliendo las formalidades previstas en sus normas reguladoras.

2. Medicamentos. Si bien el Código no da un concepto de medicamento, podemos considerar como tal las sustancias a que se refiere el art. 8 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre del medicamento. Así, por un lado, el art. 361 castiga la expedición o despacho de medicamentos deteriorados o caducados o que incumplan las normas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros poniendo en peligro la vida o la salud de las personas. De producirse un resultado lesivo habría que acudir a la norma concursal del art. 77 C.P. El art. 362 establece un tipo agravado en el que la conducta típica viene determinada por la alteración de medicamentos o bien por la imitación y simulación de éstos, extendiéndose incluso a sustancias productoras de efectos beneficiosos. El apartado segundo contempla una agravación de la pena de inhabilitación cuando alguna de las conductas típicas contempladas en los arts. 359 a 362 sea realizada por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios. Por su parte, el apartado tercero establece una agravación facultativa de las penas cuando los jueces o tribunales consideren que el hecho reviste extrema gravedad, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho.

3. Alimentos y productos nocivos. El art. 363 establece un tipo caracterizado porque el sujeto activo es un productor, distribuidor o comerciante que ofrezca, fabrique, elabore u oculte alimentos o productos nocivos o realice cualesquiera otras de las conductas contenidas en el precepto. En todo caso, el elemento esencial lo constituye el hecho de que dichas conductas supongan un peligro para los consumidores. Como delito de peligro, se consuma con la mera actividad en la que, generalmente, no se exige la venta (S.T.S. 10 de marzo de 1992). Sirve también para este caso la referencia al concurso del art. 77 C.P. en caso de resultado lesivo. Por su parte, el art. 364 castiga el supuesto de adulteración de alimentos, bebidas o sustancias destinadas al comercio alimentario, cuando ésta sea susceptible de causar daño a la salud. Si el reo fuera propietario o responsable de producción de una fábrica de estos productos, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial.

4. Animales destinados al consumo humano. Como novedad, el nuevo Código castiga en el apartado segundo del art. 364 la puesta en circulación de animales o productos derivados de los mismos que hayan sido tratados con sustancias que puedan general un riesgo para la salud de las personas. Se configura este tipo como un supuesto de norma penal en blanco en el que es básica la remisión al R.D. 1.904/93, de 29 de octubre sobre condiciones sanitarias de productos de origen animal.

5. Envenenamiento o adulteración de aguas o sustancias alimenticias. Castiga el art. 365 el envenenamiento o adulteración con sustancias alimenticias destinadas al uso o consumo público.

6. Medidas sancionadoras complementarias. Dispone el art. 366 la posibilidad, para todos los artículos anteriores, de clausurar el establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años y, en casos de extrema gravedad y conforme al art. 129 C.P. podrá decretarse el cierre definitivo.

7. Modalidades imprudentes. Por ministerio del art. 12 C.P., el art. 367 castiga la comisión imprudente de estos delitos con la pena inferior en grado.

8. Penas complementarias. Sin perjuicio de las penas de inhabilitación expresamente establecidas para cada delito, el art. 362 recoge de modo genérico la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio para los sujetos a que se refiere dicho precepto, imponiéndose la pena de inhabilitación absoluta cuando se trate de autoridad o agente de la misma (V. art. 24 C.P.). El último párrafo establece la consideración, a efectos penales, del facultativo.

b) Delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La regulación de estos delitos, tipificados en los arts. 368 a 378 C.P., está influida, fundamentalmente, por la convención de Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sistematizando los preceptos del Código, podemos distinguir:

1. Tipo básico. Establecido en el art. 368 C.P., castiga a «los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines [...]». El concurso con el contrabando, castigado en la L.O. 12/95 de 12 de diciembre, se resolverá mediante la aplicación del art. 77 C.P.

2. Suptipos agravados. El art. 369 C.P. establece una agravación de carácter simple en atención a la concurrencia de determinadas circunstancias (se faciliten a menores de 18 años o disminuidos psíquicos, se realice en centro docente o militar, utilización de menores de 16 años para cometerlo, etc.). Por su parte, el art. 370 contiene una agravación cualificada cuando las conductas del artículo anterior sean de extrema gravedad, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del T.S., no se refiere únicamente a la cantidad, sino a los demás elementos que hagan la conducta especialmente reprochable.

3. Tráfico de precursores. Castiga el art. 371 el tráfico de los mismos que, conforme al art. 1.10 de la antes mencionada Ley de Contrabando, son «las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena en 1988 [...] y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios ratificados por España».

4. Penas complementarias. En determinados casos el art. 372 impone la pena de inhabilitación especial o de inhabilitación absoluta como complementaria por la posición especial del sujeto pasivo.

5. Formas de resolución manifestada. Recoge el art. 373, de forma expresa como dispone la parte general del Código, el castigo de la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 368 a 372.

6. Normas sobre comiso. El art. 374 contempla el comiso tanto del objeto del delito como de los instrumentos del mismo y de las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean sus transformaciones (V. Ley 26/95 de 11 de diciembre desarrollada por R.D. 864/97, de 6 de junio, sobre creación de fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas).

7. Carácter internacional. En virtud del principio de universalidad que, conforme al art. 23.4 L.O.P.J., se aplica a estos delitos, el art. 375 C.P. establece la aplicación de la agravante de reincidencia en caso de previa condena de juez o tribunal extranjero.

8. Por último, los arts. 376 a 378 recogen, respectivamente, la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados en caso de arrepentimiento activo, la normas sobre determinación de la multa a imponer y, en su caso, el orden de pago de las responsabilidades pecuniarias.

Se encuadran dentro de los delitos de riesgo. Las principales tipificaciones penales son las siguientes: elaborar, sin hallarse autorizado, sustancias nocivas a la salud, o productos químicos que puedan causar estragos, para expenderlos, o despachar, vender o comerciar con dichas sustancias o productos; despachar o suministrar sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos el que se halle autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas a la salud o productos químicos que puedan causar estragos; despachar medicamentos determinados, o sustituir unos por otros; expedir medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias. Las penas oscilan entre prisión menor y arresto mayor, y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Estos delitos son también conocidos con la denominación de delitos relativos a la calidad del consumo.

Código penal, artículos 341 a 343.


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