[DCiv] Persona que no goza de la nacionalidad del país en el que se encuentra. A pesar de que la CE le garantiza las mismas condiciones que a los nacionales, las leyes pueden regular o matizar sus derechos, deberes y libertades.
CE, art. 13; CC, art. 27; LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, LO 14/2003.
(Derecho Internacional Privado) , (Derecho Internacional Público) Ante la ley francesa se consideran extranjeros, no solo los individuos que tienen una nacionalidad distinta de la francesa, sino también los provenientes de ciertos países que tienen estrechos vínculos con Francia (Andorra, Mónaco), y finalmente los individuos que no tienen nacionalidad ninguna (apátridas).
Derecho Civil
En el ámbito doctrinal suele determinarse el concepto de extranjero atendiendo a un criterio negativo, por exclusión: es extranjero, se dice, quien no tiene la nacionalidad española. Y este mismo criterio es el adoptado por nuestro Derecho positivo; así, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, «se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de nacionalidad española». Por este motivo, la determinación de quien sea extranjero habrá de hacerse a la luz de lo establecido en los artículos 17 y siguientes del Código Civil sobre la nacionalidad de las personas físicas, a los que deben añadirse, respecto de las personas jurídicas, los artículos 28 y 41 del mismo Código y demás disposiciones concordantes de leyes especiales (v.gr.: arts. 5 LSA y 6 LSRL).
Por lo que se refiere a la condición jurídica de los extranjeros, podemos destacar tres sistemas distintos en las legislaciones modernas (WEISS):
1.º El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la capacidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados internacionales vigentes entre los Estados de que se trate.
2.º El de reciprocidad legislativa, que concede al extranjero la misma capacidad que su legislación nacional reconozca a los extranjeros.
3.º El de igualdad, que equipara al extranjero con el nacional.
En nuestro Derecho se ha seguido tradicionalmente un criterio favorable a la asimilación de los extranjeros a los nacionales, criterio recogido en el artículo 27 del Código Civil («Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en leyes especiales y en los tratados») y, en el mismo sentido, por el artículo 15 del Código de Comercio.
La Constitución proclama asimismo el principio de igualdad, aunque atemperado por el de reciprocidad (artículo 13.1: «Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título -el primero- en los términos que establezcan los tratados y la ley». Artículo 13.2: «Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales»).
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contiene una regulación dirigida a concretar el alcance de aquel mandato constitucional.
En estos textos legales se reconoce a los extranjeros, además de los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución, el derecho a circular libremente y a elegir libremente su residencia, el derecho de reunión y asociación, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, el derecho de afiliación sindical y de huelga, el derecho a desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales y el derecho a la protección y garantías legales; si bien en algunos de estos supuestos se establecen ciertos límites y se admiten excepciones basadas en razones de orden público y de seguridad y salud públicos. Se excluyen expresamente, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución, los derechos de participación y acceso a la función pública, aunque se admite que se pueda reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales de los extranjeros residentes, atendiendo a criterios de reciprocidad diplomática o legal. Por su parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reconoce el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales atendiendo al criterio de reciprocidad diplomática.
Por lo que se refiere al ámbito del Derecho privado, existen no pocas excepciones a la regla general de equiparación entre nacionales y extranjeros. Así, se prohíbe el ejercicio de profesiones para las que se exija un título oficial expedido por autoridades españolas (salvo excepciones que se incrementan con nuestra pertenencia a la Unión Europea); no pueden los extranjeros ser Agentes Colegiados (artículo 94 C.Com.) ni Capitanes o patrones de buques (art. 609 C.Com.); se exigen formalidades especiales para el otorgamiento de testamento en lengua extranjera (art. 684 C.C.) y se excluye la posibilidad de ser testigos en los testamentos si no conocen el idioma del testador (art. 681 C.C.) y en las escrituras públicas intervivos si no están domiciliados en España y no conocen el idioma (art. 181 RN). Respecto de algunos derechos, quedan sometidos al criterio de reciprocidad (arrendamientos rústicos -art. 14 LAR-, propiedad intelectual -art. 158.3 LPI.-, propiedad industrial -respecto de la que se parte del principio de equiparación sólo para determinados extranjeros, de modo que para los demás rige el principio de reciprocidad; cfr. arts. 2.2 y 28 LP, 10, 168 EPI y 10, 81 y 85 LM-, extradición, reconocimiento de sentencias dictadas por Tribunales judiciales extranjeros, etc.).
Por último, cabe apuntar la existencia de numerosas limitaciones en materia de inversiones extranjeras, limitaciones tanto de índole política como económica, que en los últimos años han sido objeto de liberalización más o menos amplia según los distintos supuestos (V. Derecho Civil; estado civil; nacionalidad; inversiones extranjeras; fuentes del Derecho Comunitario).
El que por nacimiento, familia, naturalización, etc., no pertenece a nuestro país o aquel en el cual nos encontramos. | En Derecho POLÍTICO e Internacional Público, nación o Estado que no es el propio.
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