Son las alegaciones que el demandado puede formular para oponerse procesalmente al actor, siempre que el contenido de aquéllas se refiera a hechos excluyentes; es decir, hechos que, sin menoscabo de la existencia de los hechos alegados por el actor (realidad de una deuda), extinguen la consecuencia jurídica base de la pretensión (la deuda ha prescrito). Cuando la excepción excluye la acción sin posibilidad de rehabilitación de su eficacia, se dice que se trata de una excepción perentoria; en definitiva, siempre que el demandado utiliza una defensa sustantiva, como la compensación legal ante una reclamación de cantidad, se dice que la excepción es perentoria.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 542.
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