Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Compensación

[DCiv] Modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y ser líquida y exigible. SS CC, arts. 1.195 a 1.202.

(Derecho Civil) Extinción de dos deudas recíprocas hasta el monto de la más débil.
La compensación no es posible sino cuando las deudas son ciertas, líquidas y exigibles.

Es la forma de extinguir la obligación cuando las dos partes de la misma son, a su vez, partes en otra obligación, de suerte que lo debido en la primera se neutraliza con lo debido en la segunda. Así, el acreedor en la primera obligación es deudor en la segunda, de quien era deudor en la primera. El que tiene derecho a cobrar 100 de quien, por otra obligación, puede exigirle 100, plantea la necesidad de recurrir a un mecanismo de pago abreviado, nombre con el que también es conocida la compensación. Esta opera, pues, pesando juntas las obligaciones distintas y, en la cantidad concurrente, extinguir sus respectivas deudas. Además de ser doblemente acreedores y deudores, lo han de ser con carácter principal; también es preciso que las deudas sean de dinero o, siendo fungibles, sean de la misma especie, así como que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.

Código civil, artículos 1.195 a 1.202.

Véase Consolidación salarial.

1) En el derecho privado hay compensación cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad del acreedor y deudor, recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir. Puede decirse, concretando, que la compensación es la neutralización de dos obligaciones recíprocas.

Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, porque contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales.

Se distinguen en doctrina diferentes clases de compensaciones, y son las que siguen:

A) compensación legal. En ella la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.

B) compensación voluntaria es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De mas esta decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y que no interesan ni el monto de las deudas ni su liquidez.

C) compensación judicial es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.

D) por último, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: a tiene contra b un crédito por alimentos; b tiene contra a uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero si podría hacerlo A.

De todos estos casos resulta innecesario referirse a la compensación voluntaria, porque se trata de un simple contrato que se rige por las reglas relativas a estos.

En cambio, merece una atención preferente la compensación legal, que es la más importante de todas en la vida del derecho.

Los efectos de la compensación facultativa se operan a partir del momento en que la parte que puede acogerse a la misma ha manifestado su voluntad en ese sentido.

Requisitos de la compensación legal:

para que funcione la compensación legal deben reunirse los siguientes requisitos: a) que las obligaciones de que se trate sean recíprocas; b) que las prestaciones de ambas obligaciones sean fungibles, entre si; c) que ambas obligaciones sean exigibles; D: que sean líquidas; e) que estén expedidas; f) que sean embargables.

Pasamos a examinar, en detalle, esas exigencias. A) reciprocidad de las obligaciones.
Este es el presupuesto fundamental de la compensación legal.

Así el código civil argentino (art. 818) expresa: "la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda".

B) fungibilidad de las prestaciones recíprocas. Para que se produzca la compensación legal entre dos obligaciones recíprocas es menester que el objeto debido por una de las partes pueda ser pagado por la otra.

Es de notar que la calidad de la fungibilidad no se exige con relación a las cosas consideradas en si mismas, sino con respecto al objeto de la otra obligación. Así una deuda de entregar fuel oil, que es una cosa fungible, no se compensa con el crédito por una suma de dinero, pese a que también el dinero es una cosa fungible. Pero no hay fungibilidad recíproca, pues el deudor del fuel oil no puede imponer al acreedor que reciba dinero en pago de su deuda, ni el deudor del dinero podría pretender liberarse entregando, en cambio, cualquier otra cosa fungible; ello importaría una dación en pago que está supeditada en su Vialidad al consentimiento de las partes. Contrariamente, un objeto no fungible, puede originar una compensación si dicho objeto puede ser intercambiado indiferentemente con el objeto de la otra obligación.

C) exigibilidad. Para que funcione la compensación es indispensable que las obligaciones sean exigibles, es decir que puedan reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor.

Bajo ese enfoque no pueden oponerse en compensación, las obligaciones naturales, las sujetas a plazo y las subordinadas a una condición suspensiva, todas las cuales carecen de exigibilidad actual.

D) liquidez. El requisito de la liquidez, que fue introducido por Justiniano, hace al práctico funcionamiento de este medio extintivo y procura que no se lo desvirtúe utilizándolo como un recurso dilatorio por un mal pagador. Por otra parte, la compensación es un sustitutivo de pago, y no se puede pagar una deuda cuyo monto todavía se ignora.

La obligación es líquida cuando ésta comprobada su existencia y esta definida la cuantía de su objeto. Es el viejo concepto de Pothier.

La obligación es ilíquida cuando el objeto no esta definido en su cuantía.

Así ocurre, si se trata de la obligación de indemnizar, de honorarios pendientes de regulación, de créditos contra un concurso susceptible de variar según el prorrateo que les toque, etcétera.

Empero procede la compensación cuando el monto del crédito puede establecerse mediante una simple operación aritmética, o un examen somero de libros o papeles, o si pese a no estar liquidado, la prueba permite subsanar ese inconveniente.

E) un crédito o deuda esta expédito, cuando no media traba alguna para su satisfacción; contrariamente, falla esa calidad si el respectivo acreedor no tiene la disponibilidad del crédito por obstar a ello el derecho de un tercero que habilita a esté a oponerse al pago que quiera efectuar el deudor en manos del acreedor. Esa situación se presenta en los siguientes casos: 1) embargo o prenda de algunos de los créditos recíprocos; 2) cesión de alguno de esos
créditos; 3) traspaso de alguna de las deudas recíprocas; 4) endoso de título a la orden; 5) quiebra o concurso civil de alguno de los deudores recíprocos.

F) embargabilidad. El último requisito de la compensación es la embargabilidad del crédito que se pretende neutralizar por ese medio. Un crédito inembargable no puede ser absorbido por una compensación opuesta al acreedor. Es que los créditos inembargables tienen esta calidad porque se ha querido preservar el destino de ellos, enderezado a la satisfacción de necesidades humanas impostergables, para lo cual se los excluye de la garantía de los acreedores: así, un crédito de alimentos, no puede ser embargado para satisfacer deudas del acreedor alimentario, pues de ese modo se frustraría la finalidad en razón de la cual se estableció la obligación de alimentos, que es asegurar la subsistencia de aquel. Ahora bien,, si se permitiera el juego cancelatorio de la compensación se llegaría a igual resultado frustratorio, pues el acreedor de los alimentos estaría impedido de percibirlos en virtud de los créditos que el deudor de los alimentos tuviera contra el. Por ello dice el art. 825 del código civil argentino: "no son compensables las deudas de alimentos... " Aunque el texto sólo contempla la obligación de alimentos, es prácticamente de alimentos, es prácticamente unánime la opinión de que el impedimento se extiende a cualquier crédito inembargable, por identidad de fundamento.

2) en derecho internacional, compensación es el acto en cuya virtud dos o mas estados se reconocen recíprocamente determinadas ventajas internacionales deslindando sus respectivos intereses.

Tiene este medio por objeto asegurar a una potencia libertad de acción exclusiva mediante una compensación análoga. Se apoya en la reciprocidad del Do ut des. Esta le permite adquirir o extender su influencia sobre ciertos territorios, u obtener ventajas cualesquiera.

Ha sido muy empleado este sistema del siglo XIX y principios del
XX.

Lo ilustran, entre otros, dos conocidos casos. El primero fue el resuelto el 21/5/1899 en cuya virtud Francia evacuó, en obsequio de gran Bretaña, el Valle del Nilo, a cambio del reconocimiento de su influencia sobre la cuenca del lago tchad. Origen de este acuerdo
fue el incidente de faschoda, promovido por la columna del capitán francés Juan Baptiste marchand, la que llegó, en memorable marcha desde el congo, antes que las tropas británicas de lord kitchener a esa pequeña localidad sudanesa sobre el alto Nilo.

Este hecho produjo gran indignación en gran Bretaña, donde se lo consideró lesivo para el prestigio de este país, y merced a la inteligente visión del Ministro francés theophile delcasse, Francia aceptó la solución antedicha que le aseguró la amistad de gran Bretaña y el apoyo militar de este país contra Alemania. El segundo caso lo motivo la cuestión de Marruecos (4/2/1911) que había ya sufrido alternativas graves, y fue resuelto por el acuerdo entre Alemania y Francia, apoyada esta última por gran Bretaña.

Se basó este en el reconocimiento, hecho por Alemania, de la influencia francesa en Marruecos, y en la cesión que hizo Francia a Alemania de una parte del código, lindante con el Camerún alemán, principal factor de esta política conciliadora fue el Ministro francés Joseph caillaux.

3) para este tema desde un punto de vista procesal, puede verse reconvención compensativa.

Igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeuda y lo que se nos debe; entre el mal causado y la reparación obtenida; resarcimiento, nivelación. | DE INJURIAS. Inculpabilidad que se aprecia a veces en los recíprocos ofensores cuando las injurias se pidieren simultáneamente, o las posteriores obedecen a impulso de desagravio.


Compeler      |      Compensación de culpas