(Derecho Civil) Prestación que generalmente tiene por objeto una suma de dinero destinada a asegurar la satisfacción de las necesidades vitales de alguien que no puede procurarse ya por si misma la propia subsistencia. V. Pensión alimentaria.
Derecho Administrativo
Tienen la consideración de alimento todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana.
Existe un Código Alimentario Español, que no ha entrado en vigor en su totalidad, en el que se regulan las normas básicas relativas a los alimentos, condimentos estimulantes, bebidas, primeras materias y por extensión los productos, materias, utensilios, enseres de uso y consumo doméstico.
Dentro de esta norma se contienen disposiciones relativas a las industrias y establecimientos alimentarios, condiciones del material envolvente relacionado con los alimentos, aparatos, envases, rotulación, precintado, envasado, conservación, almacenamiento, transporte, preparación culinaria, así como las condiciones que debe cumplir el personal relacionado con los alimentos en establecimientos e industrias de la alimentación.
También existen normas particulares sobre las carnes y sus derivados, embutidos, aves y caza, pescados y derivados, mariscos, huevos y derivados, leches y derivados, quesos, grasas comestibles, como aceites, cereales, leguminosas, tubérculos, harinas, hortalizas y verduras, frutas, etc., y, en general, todo tipo de alimentos, donde se contiene su definición y clasificación, así como las bebidas.
La obligación moral que tiene todo ser humano de ayudar a subsistir al prójimo se transforma en obligación jurídica cuando la ley otorga al necesitado el derecho a reclamar alimentos de otra persona en virtud del parentesco que hay entre ambos. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Se incluyen en los alimentos la educación e instrucción del alimentista, o destinatario de los alimentos, mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por último, se incluirán entre los alimentos los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Este concepto corresponde a los llamados alimentos civiles o alimentos amplios. Frente a éste, tenemos los alimentos naturales o alimentos restringidos, denominados también auxilios necesarios para la vida, que normalmente no comprenden los gastos de educación e instrucción. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; dicha cuantía podrá aumentarse o reducirse en proporción a los indicados factores cuando afecten a los interesados.
La prestación de los alimentos amplios o civiles a una persona desde su infancia, por parte de quien no es su padre natural, da lugar a que la figura de aquélla se denomine hijo de crianza.
Código civil, artículos 142, 146 y 147.
Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. Los alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales. | PROVISIONALES. Los que en juicio sumario, y con carácter provisional, fija el juez a quien los pide alegando derecho para ello y necesidad urgente de percibirlos.
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