Es la persona que tiene derecho a reclamar de un pariente suyo el cumplimiento de la obligación que incumbe a éste de prestar alimentos al primero (acción para reclamación de alimentos). Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, y los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, pudiendo extenderse, en su caso, a lo que sea necesario para la educación. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden que se indica a continuación. En primer término, al cónyuge; después, a los descendientes de grado más próximo; luego, a los ascendientes de grado más próximo; por último, a los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes, se regulará el grado por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Código civil, artículos 143 y 144.
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