(Derecho Civil) Dícese de los hijos de un mismo padre y de una misma madre. V. Consanguíneos, uterinos.
Se considera hermanos entre si, los hijos nacidos de un mismo matrimonio o de una misma madre, ya en matrimonio legítimo o fuera de el, y se clasifican en carnales o doble vínculo (hermanos bilaterales) que son los que han nacido de un mismo padre y de una misma madre; consanguíneos, o sea descendientes de un padre común pero de diferente madre, y uterinos, o que provienen de una misma madre pero de nadie distinto. Se lo califica también de legítimos, ilegítimos o naturales, según que procedan de matrimonio válido, que hayan sido procreados fuera de el por padres que en la época de la concepción no podían legalmente contraer matrimonio,
o que lo hayan sido también fuera del estado matrimonial, por padres que en aquel momento hubieran podido contraerlo.
Dentro del parentesco por consaguinidad, en la línea colateral, se encuentran los hermanos, pues se trata de personas cuyo origen
deriva de un tronco común. En el parentesco colateral, los hermanos se encuentran en el segundo grado, ya que el primer grado en este parentesco no existe, legalmente.
En la línea colateral, los grados se cuentan igualmente por generaciones remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común y de éste hasta el otro pariente.
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