[DCiv] Unión estable de un hombre y una mujer para formar una comunidad de vida con las formas exigidas por la ley. Existen distintos tipos de matrimonios según la forma de celebración: religioso, civil, por poder, secreto o en peligro de muerte.
Uniones de hecho.
(Derecho Civil) Unión estable de un hombre y una mujer resultante de una declaración hecha en forma solemne con miras a la creación de una familia.
Este término designa también el acto jurídico creador de la unión.
Derecho Civil
Es el «acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida» (Consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio, MODESTINO).
A diferencia del contrato, negocio jurídico patrimonial, el matrimonio es un acto jurídico con fines transindividuales, los propios de la institución familiar de la que es su fuente creadora legítima.
Son varios los sistemas matrimoniales que existen y han existido. El sistema matrimonial privado remite la condición de la unión a la esfera particular, expresándose como una actuación colo consensus (algunas zonas de Escocia, el viejo matrimonio a juras, tan difundido por la Iglesia del momento - matrimonio de conciencia-, etc.). El sistema exclusivamente religioso, frecuente hasta el advenimiento de la Revolución francesa, permanece en la legislación peruana y en el Estado Vaticano; e indirectamente, casi se aproximaba a este sistema el vigente en España después de la guerra civil de 1936-1939, debido a las dificultades fijadas para probar la acatolicidad que permitía acceder al matrimonio exclusivamente civil (Orden de 10 de marzo de 1940). El sistema de matrimonio exclusivamente civil se caracteriza por desconocer la formalidad religiosa, siendo el celebrado ante funcionarios estatales el que produce efectos.
El sistema vigente en España resulta del artículo 49 C.C.: el matrimonio puede contraerse ante el juez o en la forma religiosa legalmente prevista. Tratándose de extranjeros, rige su personal (art. 50 C.C., que permite celebrarlo en la forma prescrita para los españoles).
Legitimadas para contraer matrimonio lo están todas las personas, en principio. La Constitución proclama el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32.1 Constitución). El precepto se ha entendido como legitimador de las solas uniones heterosexuales (DÍEZ-PICAZO); pero el espíritu de la norma va dirigido a pensarla para quienes alcanzan la pubertad («varón», «mujer»), sino a afirmar la igualdad de ambos sexos (V. derecho de familia).
Carecen de legitimación para celebrar matrimonio: los menores de edad no emancipados que no tengan dispensa judicial, los unidos por vínculo matrimonial actual, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción para unirse entre sí, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado para unirse entre sí, y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de aquel con quien pretendía unirse (arts. 46, 47 C.C.). En el caso de que alguno de los contrayentes pueda presentar deficiencias o anomalías psíquicas, cabe que, luego del dictamen médico correspondiente, se acredite carecer de legitimación por defecto de conocimiento objetivo (art. 56 C.C.).
Con relación a la forma, se distingue el expediente y la forma del acto propio. En la formación del expediente, son competentes, el juez encargado del Registro Civil, o en su defecto, el alcalde o delegado, y en el extranjero, el funcionario encargado del Registro Civil (art. 51 C.C.). En caso de peligro de muerte de alguno o ambos contrayentes, son competentes el juez encargado del Registro o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción, y en su defecto el alcalde; en defecto, del juez y respecto de los militares en campaña, el oficial o jefe superior inmediato, y en los matrimonios que se celebren en nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma (art. 52 C.C.). En este caso no es necesaria previa formación de expediente.
El expediente tiene por finalidad acreditar la legitimación de los contrayentes (art. 56 C.C.), si bien tratándose de matrimonio secreto, su tramitación es reservada (art. 54 C.C.). En dicho expediente se podrá autorizar en su caso el matrimonio por poder (art. 55 C.C.).
El acto requiere dos testigos mayores de edad y la presencia del funcionario (art. 57 C.C.). Formalmente, queda, no obstante, abierto al acto a los requisitos externos, según cual sea la forma elegida (religiosa, etc.), produciendo los mismos efectos civiles, conforme los artículos 59 y 60 C.C. Este último alude al matrimonio celebrado conforme con las normas del Derecho canónico, debiendo entenderse dichas normas limitadas solamente a la forma, y no al fondo, para el que rige la legislación civil (art. 63 C.C.).
Celebrado el matrimonio, se procede a su inscripción, cuyo alcance es dotar al acto de plenos efectos, esto es, erga omnes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, para los que el matrimonio surte efecto incluso sin inscripción (art. 61 C.C.).
Con relación al contenido, exige la ley la expresión de consentimiento, vertido acerca del contenido de los artículos 66, 67 y 68 C.C. (art. 58 C.C.). Requisito absolutamente fundamental, a tenor de lo fijado en el artículo 45 C.C., que reclama la pureza del mismo, no siendo considerados la condición, el término o el modo. Los llamados vicios del consentimiento provocan la anulabilidad del matrimonio (art. 74, respecto de los arts. 73, 75 y 76 C.C.), que tiene carácter de absoluta, pues cualquiera está legitimado para ejercitarla.
El contenido matrimonial se extiende a la afirmación de la igualdad de los cónyuges (arts. 66 y 1.328 C.C.), al respeto mutuo y actuación en interés de la familia, a una vivencia conjunta (inicialmente), guardarse fidelidad y mutuo socorro (arts. 67 y 68 C.C.).
Este contenido puede devenir frustrado, distinguiendo el Código Civil tres situaciones distintas: separación, divorcio y nulidad.
La separación se provoca por la aparición de causas que ponen fin a la vida común y en común, subsistiendo, no obstante, el vínculo conyugal.
Si es separación mutuamente consentida, basta haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y acompañarse convenio regulador (art. 81 C.C.). Si se funda en causas legales, alguno, o ambos de los cónyuges debe estar incurso en las existentes, a saber: violación grave o reiterada de los deberes conyugales o familiares, condena a privación de libertad por más de seis años; toxicomanía, alcoholismo y perturbaciones mentales, cuando el interés familiar o el otro cónyuge exijan la suspensión de convivencia, y el cese efectivo de la convivencia conyugal; estar incurso en alguna de las causas que dan lugar al divorcio (art. 82 C.C.). La separación judicial está claramente escindida en tres momentos distintos, con sus efectos: a) la fase preliminar es breve y los efectos provisionales sólo subsisten si dentro de los treinta días siguientes se presenta la demanda (art. 105 C.C.); b) en la separación durante el procedimiento, a falta de acuerdo entre ambos cónyuges, el juez adoptará las medidas a que se refiere el artículo 103 C.C., relativas a los hijos, uso de vivienda familiar, expensas para gastos comunes familiares y administración de bienes comunes y privativos. En esta fase son efectos: la separación de los cónyuges y la separación de la presunción de vivencia común, la automática revocación de los poderes de representación y consentimiento, y la cesación de la posibilidad de vincular uno los bienes del otro, así como la anotación de la demanda en el Registro Civil, de la Propiedad y Mercantil, en sus casos.
La reconciliación pone fin al procedimiento de separación, dejando sin efecto lo resuelto en él, pero debe notificarse al juez; no obstante, podrán ser mantenidas o modificadas las medidas judiciales respecto de los hijos, cuando exista causa para ello (art. 84 C.C.). Así mismo, la sentencia judicial termina la fase de separación, como se verá luego.
Junto a esta separación de derecho, el Código Civil en casos específicos valora la separación de hecho en una serie de preceptos (arts. 82, 86, 945 y 1.393 C.C.). Así, es causa, si durase seis meses, para solicitar la separación (art. 82.5 C.C.) y el divorcio, si aquélla durase dos años (art. 86.3 C.C.); para privar al cónyuge de la sucesión abintestato, si la separación de hecho constase fehacientemente (art. 945 C.C.), y permite solicitar la extinción del régimen ganancial, si durase más del año (art. 1.393.3 C.C.). En estos casos, parece presuponerse un acuerdo de los cónyuges. Pero, incluso sin él, la separación de hecho adquiere relieve jurídico, como causa de divorcio (arts. 82.5.ª, 6.ª, 7.ª; art. 86.1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª C.C.); para suspender la presunción de paternidad (art. 116 C.C.); en el ejercicio de la patria potestad (arts. 156, 157 C.C.); para el desempeño de tutela y curatela de un cónyuge respecto de otro (arts. 234, 291 C.C.); para obligar los gananciales por gastos familiares (art. 1.368 C.C.), y para solicitar la extinción del régimen común (art. 1.393.3 C.C.).
El divorcio surge como consecuencia de la declaración judicial fundada en Derecho, por darse causa para ello.
La causa genérica para solicitar el divorcio es el cese de la convivencia conyugal, que queda sujeto a cómputos distintos: a, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación, formulada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, si aquélla fuese interpuesta transcurrido un año desde la celebración del matrimonio (art. 86.1 C.C.); b) un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación persona, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiere recaído resolución en la primera instancia (art. 86.2 C.C.); c) el plazo de dos años ininterrumpido, 1.º) desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la separación judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de ellos y a petición de uno u otro (art. 86.3.a C.C.); 2.º) cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación el otro estaba incurso en causa de separación (art. 86.3.b C.C.); d) cese efectivo de la convivencia durante cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges (art. 86.4 C.C.); e) la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes (art. 86.5 C.C.).
La nulidad se produce: a) por ausencia de consentimiento; b) cuando alguno o ambos contrayentes carecen de legitimación, conforme a los artículos 46 y 47, salvo la dispensa prevista en el artículo 48; c) por no contraerse ante el funcionario competente o sin testigos; d) por celebrarse por error, coacción o miedo grave (art. 73 C.C.).
La presencia de cualquiera de dichas causas legitima para ejercitar la acción de nulidad, concebida en amplios términos, al darse intervención al Ministerio Fiscal; salvo que la causa sea el defecto de edad, en cuya hipótesis, al llegar a la mayoría solamente está legitimado el contrayente menor, excepto que los cónyuges hayan vivido juntos durante un año, luego de alcanzada aquélla (art. 75.2 C.C.), y en los casos de error, coacción o miedo grave, en que está legitimado el que lo ha padecido, admitiéndose la subsanación por convivencia durante un año luego de desaparecer la causa (art. 76 C.C.).
Separación, divorcio y nulidad producen unos efectos que son comunes. El primero es la existencia del convenio regulador, cuyo contenido mínimo va referido a la determinación de la persona que guardará los hijos comunes, ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos; atribución del uso de la vivienda familiar; contribución a las cargas del matrimonio y alimentos y bases de actualización y garantías, en su caso; a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial; la pensión que, en su caso, haya de satisfacerse a uno de los cónyuges, según el artículo 97 (art. 90 C.C., Disposición adicional 5.ª, Ley de 7 de julio de 1981, respecto de la D.A. 6.ª). En cuanto propuesta, el convenio debe ser aprobado por el juez, que puede rechazarlo si el convenio es perjudicial para los hijos o gravemente perjudicial para alguno de los cónyuges; debiendo motivarse, lo que obliga a nueva propuesta. Las medidas adoptadas por el juez pueden modificarse, por virtud de nuevo convenio, o por propia decisión judicial, si cabían las circunstancias que las justifican (art. 90.2 y 3 C.C.). Así mismo, está facultado el juez para requerir garantías suficientes sobre el cumplimiento del convenio (art. 90 in fine C.C.) (V. capitulaciones matrimoniales).
Mientras que la separación, como se dijo, no extingue el vínculo conyugal, este efecto es el característico del divorcio; mientras que la nulidad del matrimonio produce el alcance de considerarlo, en principio, como nunca existente, sin perjuicio de tercero de buena fe, e incluso respecto de alguna de las partes, si actuó con buena fe.
Con referencia a la nulidad eclesiástica del matrimonio, ha señalado POMPEDDA que la causa más alegada que hay es la incapacidad psíquica. Ello obedece -señala- a que la sociedad occidental «favorece una falta de madurez de las personas» unido a una profundización del concepto del matrimonio: intercomunicación profunda de los cónyuges para una comunidad de vida y amor; de ahí que alguno de los contrayentes puede no ser suficientemente maduro, libre y responsable como para fundar un vínculo indisoluble como el del matrimonio.
Como base de la familia, puede considerarse que es la institución jurídica fundamental del Derecho de familia; pero también puede considerarse el matrimonio como contrato, con especial referencia al acto de contraerlo. En este último sentido, la prestación del consentimiento y el carácter bilateral, ha contribuido a resaltar la naturaleza contractual del matrimonio. Cuando la celebración de éste va enlazada con la unión carnal, se habla de matrimonio consumado; si no va seguida la celebración del matrimonio de la unión carnal, se denomina matrimonio no consumado o matrimonio rato. El matrimonio público o matrimonio solemne es el celebrado de manera regular ante la autoridad civil o religiosa; matrimonio secreto o matrimonio de conciencia es el que, por especiales circunstancias, se celebra de forma reservada y permanece secreto hasta que los cónyuges quieren darle publicidad. Cuando se celebra de acuerdo con las formalidades normalmente previstas, se dice que es matrimonio ordinario o matrimonio regular; y se habla de matrimonio irregular o matrimonio anormal cuando, por las circunstancias concurrentes, se celebra sin alguna de las exigencias formales previstas normalmente (tal es el caso del matrimonio celebrado en inminente peligro de muerte, etc.).
Código civil, artículos 49, 51, 52, 54, 59, 60 y 73, con las modificaciones introducidas por la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código civil en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes.
Una de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada de la primera pareja humana surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres, y establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula de la organización social primitiva y, en su evolución, de los colosales o abrumadores Estados.
Modestino definió el matrimonio romano, basado en la comunidad de condición social y de creencias religiosas, como conjuctio maris et feminae, consortium omnis vitae, divine atque hunani juris comunicatio (unión de marido y mujer, consorcio para toda la vida, comunicación del Derecho humano y del divino). Para Bergier es la "sociedad constante de un hombre y una mujer, para tener hijos". Ahrens dice que es "la unión formada por dos personas de distinto sexo, a fin de producir una comunidad perfecta de toda su vida moral, espiritual y física, y de todas las relaciones que son su consecuencia". De Casso lo estima como "la unión solemne e indisoluble de hombre y de mujer para prestarse mutuo auxilio y procrear y educar hijos". | A PRUEBA. Llamado también temporal, no es tal matrimonio, sino un concubinato convenido por plazo más o menos largo y definido, como ensayo de la compatibilidad de caracteres y aceptación consciente de las cargas matrimoniales fu turas y permanentes. | CANÓNICO. El religioso contraído con arreglo a las prescripciones de la Iglesia católica. | CIVIL. El celebrado ante el funcionario competente del Estado, conforme a la legislación ordinaria. | CLANDESTINO. El que antiguamente se celebraba sin la presencia del propio párroco ni de los testigos. | CONSUMADO. Aquel en el cual los cónyuges se han unido carnalmente luego de la legítima celebración. | DE CONCIENCIA. La unión conyugal que, por excepcionales motivos y especial autorización de la autoridad eclesiástica, se celebra sin la publicación de proclamas, a fin de mantener el matrimonio en secreto y oculto hasta desaparecer la causa que haya originado la reserva. | ILEGAL. El contraído con infracción de la legislación vigente en materia de capacidad o forma. | “IN ARTÍCULO MORTIS o IN EXTREMIS". El celebrado con menos requisitos que el ordinario cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en inminente peligro de muerte. | LEGÍTIMO. El contraído conforme a las leyes o los cánones, por personas plenamente capaces, y con todas las formalidades de cada caso. | El contraído con arreglo a la legislación del país en que se celebre. | El que une establemente a marido y mujer y surte efectos civiles. | MORGANÁTICO o DE LA MANO IZQUIERDA. El contraído entre personas de muy diferente posición social. Propiamente se dice del celebrado entre un príncipe o princesa con mujer u hombre de inferior linaje, según los prejuicios nobiliarios. | NULO. El que no crea vínculo conyugal entre las partes, incapaces por naturaleza o ley para contraer matrimonio. | POR PODER. Aquel a cuya celebración -civil o religiosa, o en ambas sólo concurre en persona uno de los contrayentes, al cual acompaña en lo ceremonial y en el otorgamiento o firma de los documentos matrimoniales un representante expresamente designado por el otro contrayente, impedido de asistir, debido por lo común a encontrarse en país o lugar distinto y distante. | PUTATIVO. De acuerdo con la etimología latina del adjetivo, que procede del verbo putare, juzgar, creer, quiere decir tanto como matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serlo en realidad. | RATO. El celebrado legítima y solemnemente que no ha llegado todavía a consumarse, por no haber cohabitado carnalmente entre sí los cónyuges.
Matrimonialmente | | | Matrimonio canónico |