Enciclopedia jurídica

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Patria potestad

[DCiv] Institución del Derecho de familia, de importante función social, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre los hijos menores no emancipados o incapacitados, con independencia de su filiación, así como sobre los hijos adoptivos. No constituye un derecho subjetivo, pues no pueden ejercitarlos libremente, sino un verdadero deber. Se caracteriza por la notas de intransmisibilidad, irrenunciabi- lidad e imprescriptibilidad.
CC, arts. 154 ss.
Defensor judicial; Extinción de la patria potestad.

(Derecho Civil) Conjunto de prerrogativas de los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos menores.
Esta noción ha sido reemplazada, desde la ley del 4 de junio de 1970, por la de autoridad parental. V. Autoridad paterna.

Derecho Civil

«Relación entre padres e hijos, generadora de recíprocos derechos y deberes, concebidos siempre en función del amparo de los hijos».

En sus orígenes, la patria potestas no expresa otra cosa que la soberanía del jefe de familia respecto de los hijos sometidos, que subsiste por mucho tiempo luego incluso de la aparición del Estado (civitas), si bien la evolución hace que, lentamente, vaya perdiendo energía en beneficio del hijo, hasta llegar a los momentos actuales, que conciben la potestad patria como función en beneficio de la descendencia y no como derecho del padre. Hoy es normal y admitido fijar a la patria potestad las características siguientes:

a) Constituye, ante todo, un deber u obligación que no puede excusarse, debiendo realizarse personalmente.

b) Tiene carácter inalienable, no siendo eficaz contra ella otro instituto que el de la adopción.

c) Representa un deber positivo de tracto continuo, que exige y requiere un despliegue eficaz y constante de una conducta que llene el cometido de la patria potestad.

Corresponde la potestad patria a ambos padres conjuntamente, para actuarla respecto de los hijos no emancipados (excepto que se les haya suspendido o privado -arts. 154 y 156 C.C.-), salvo que, por circunstancias especiales, la actúe o pueda actuarla uno solo de aquéllos (art. 156 y concordantes, C.C.). A estas diversas situaciones se refiere el artículo 156 C.C., que permite diferenciar un ejercicio conjunto, un ejercicio por uno de los padres con consentimiento del otro y un ejercicio por uno de los padres, por defecto, ausencia, imposibilidad o incapacidad del otro, esto es, un ejercicio unilateral.

En las situaciones de ejercicio conjunto, se previene la actuación unilateral por uno de los padres (art. 156 párrafo 1, proposición última, C.C.) ajustada al uso social o a las circunstancias o situaciones de urgencia, entendiéndose, respecto de terceros, que el actor interviene siempre con consentimiento del otro padre (art. 156, párrafo 3).

El ámbito de la potestad patria queda fijado en el artículo 154 C.C., conforme al cual, los padres deben velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarles y administrar sus bienes; todo ello oyendo a los interesados, si tuvieran suficiente juicio. Así mismo pueden corregir moderadamente a los mismos, pudiendo recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de aquella potestad.

Por su parte, el hijo debe obedecer a los padres mientras permanezca bajo su potestad, respetándoles siempre, y contribuir equitativamente, y según las posibilidades, al levantamiento de las cargas familiares, en tanto conviva con ellos (art. 155 C.C.).

El carácter personal del ejercicio de la patria potestad queda resaltado por el artículo 157 C.C., por cuanto incluso si el padre es menor de edad, a él le corresponde dicho ejercicio, con asistencia de sus propios padres, tutor o juez, según casos.

Así mismo, el carácter de función en beneficio del hijo se destaca en el artículo 158 C.C., que regula la intervención judicial, a instancias del hijo, pariente o del Ministerio Fiscal, para dictar medidas cautelares que aseguren la prestación de alimentos, si los padres la incumpliesen; prevenir las perturbaciones dañosas al hijo por cambios en la titularidad de la patria potestad y, en general, respecto de todo lo que considere oportuno para evitarle perjuicios al menor.

Los padres son, inicialmente, los representantes legales de los hijos (art. 162 C.C.), representación que se extiende a todas las esferas, excepto: 1) respecto de actos relativos a derechos de la personalidad del hijo y otros que pueda él realizar por sus condiciones de madurez; 2) cuando exista conflicto de intereses entre padres e hijo; 3) los bienes que estén excluidos de la administración de los padres (a los que luego nos referiremos).

En las situaciones de incompatibilidad, el artículo 163 previene el nombramiento de un defensor judicial, para intervenir caso por caso y no de manera general, siempre que el conflicto surgiese entre ambos padres y el hijo; en otro caso, actúa la patria potestad el padre excluido de dicha contradicción.

Respecto de sus facultades patrimoniales, los padres son administradores de los bienes de sus hijos, excepto: 1) respecto de los bienes adquiridos por título gratuito, si el disponente lo hubiese así ordenado; 2) respecto de los adquiridos por sucesión en que el padre o la madre, o ambos hubiesen sido legalmente desheredados, o por indignidad; 3) respecto de los adquiridos por el hijo por su trabajo o industria, que solamente están sometidos al consentimiento paterno si el hijo, mayor de dieciséis años, pretendiese realizar actos de administración extraordinaria (art. 164).

En todo caso, pertenecen al hijo los frutos de los bienes, así como el producto de su trabajo o industria (art. 165, párrafo 1 C.C.), aunque, si los padres, o el que actúe de guardador, destinase tales frutos al levantamiento de las cargas familiares, no vienen entonces obligados a rendir cuentas de lo así consumido por tales atenciones (art. 165, párrafo 2 C.C.).

En cuanto representantes, carecen los padres, sin embargo, de facultades absolutas. En concreto, no pueden renunciar los derechos de los hijos, ni gravar o enajenar bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles, industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios (salvo la suscripción preferente de acciones concebidas como derecho), sino por causas justificadas de utilidad o necesidad, previa autorización del juez con audiencia del ministerio fiscal (art. 166 C.C.). Igualmente deben recabar los padres autorización judicial para repudiar herencias o legados, entendiéndose aceptada la herencia -si el juez negase aquella posibilidad a los padres-, a beneficio de inventario.

La privación de la patria potestad, así como su exclusión, suspenden las facultades de los padres respecto del hijo, no así sus deberes. La exclusión puede operar cuando el progenitor hay sido condenado por sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación; o por haberse determinado la filiación contra la oposición del o de los padres (art. 111 C.C.). La privación se produce por sentencia firme dictada en proceso al respecto al incumplirse gravemente los deberes inherentes a la patria potestad; por sentencia caída en pleito matrimonial sobre nulidad, separación y divorcio (art. 92, etc. C.C.), bien en todo o en parte (art. 170 C.C.); pudiendo, así mismo recuperarse, por decisión judicial en beneficio del hijo, cuando hubiere cesado la causa que la motivó (art. 170 C.C.).

En todo caso, se extingue la patria potestad: a) por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo; b) por la emancipación de éste; c) por la adopción del hijo, que no es realmente supuesto de extinción, sino de transferencia de la potestad del padre o madre actuales al o a los adoptivos.

Sin embargo, cuando el hijo hubiere sido incapacitado judicialmente, la patria potestad se entiende prorrogada ope legis al llegar el hijo a la mayoría de edad, subsistiendo la misma en lugar de la tutela (art. 171 C.C.) (V. persona; adopción; desheredación del legitimario; filiación; minoría de edad; tutela; apartado de La emancipación en la voz edad; curatela; capacidad de obrar de la persona individual).

Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los padres para que puedan cumplir los deberes que, frente a sus hijos, tienen en orden a alimentarlos, educarlos e instruirlos, en la medida de sus posibilidades. Aunque la patria potestad implica un poder, es fundamentalmente un deber; las reglas de la patria potestad regulan, en definitiva, las relaciones paterno-filiales. La patria potestad se ejercitará siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Los hijos, a su vez, deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad; respetarlos siempre; y contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Si los hijos tuvieren suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Están sometidos a la patria potestad los hijos no emancipados. La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Si los padres viven separados, ejercerá la patria potestad el progenitor con el que conviva el hijo.

Código civil, artículos 154 a 156.

Conjunto de derechos, poderes y obligaciones establecidas por la ley respecto de los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período.

Respecto de los hijos extramatrimoniales, la patria potestad corresponde a la madre, al que reconozca al hijo o a aquel que haya sido declarado su padre o su madre.

La patria potestad se pierde por delitos de los padres contra los hijos y se pierde su ejercicio cuando los padres han cometido ciertos delitos según preceptúe la ley evolución histórica: la autoridad paterna tiene su fundamento en la propia naturaleza; es, pues, tan vieja como la Sociedad humana. Pero el concepto sobre

la manera de ejercerse, sobre los derechos y obligaciones que comporta, ha evolucionado profundamente.

En el derecho Romano primitivo el pater familias tenía sobres sus hijos polos, alquilarlos, venderlos, disponer de sus bienes; tenía derecho a juzgarlos y condenarlos en judicial privata. Las
potestades del padre subsistían hasta su muerte, cualquiera fuera la edad de los hijos. Lentamente se fueron atenuando estos poderes, primero con la intervención de magistrados y censores que refrenaban los abusos, más tarde con leyes que castigaron la
muerte o exposición de los recién nacidos, prohibieron, salvo hipótesis excepcionales, la venta de los hijos, y eliminaron el ius
patrium, que fue sustituido por el jus publicum para el juzgamiento
de los delitos. La Iglesia tuvo una marcada influencia en esta dulcificacion del sistema, pues miraba la patria potestad más bien del ángulo del interés de los hijos. En el derecho germánico predominaba también la idea de protección del incapaz, siendo los poderes paternos de carácter temporal.

Hoy esta definitivamente triunfante la idea de que la patria potestad implica no sólo derechos sino también deberes; y más aun, que lo que importa primordialmente es la protección de los menores. La legislación moderna, a la inversa de la antigua, ha puesto el acento sobre los deberes y no sobre los derechos de los padres. De ahí un contralor cada vez mayor del estado sobre la forma en que se ejerce la autoridad paterna y la admisión de sanciones, incluso de orden penal, para los padres que no cumplen debidamente con sus obligaciones.

Caracteres de la patria potestad: la patria potestad, ya lo hemos dicho, no es un mero derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos.

Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad.

Las normas que a ella se refieren son, pues, de orden público. De ahí los siguientes caracteres:

a) es personal e intransferible. No puede renunciarse ni se objeto de abondono. Tal conducta tiene graves sanciones legales, incluso de carácter penal, como sucede con el incumplimiento de los deberes de asistencia. ESta fuera del comercio: no puede ser objeto de

venta, transacción, cesión, ni en su totalidad ni en alguno de sus atributos.

De ahí que los acreedores no pueden embargar el usufructo legal, ni subrogarse en los derechos del padre para percibirlo. Es indelegable; solo en casos excepcionales puede ser objeto de un desmembramiento practico, aunque no jurídico; así, por ejemplo, la internación del hijo en un colegio significa, sin duda, delegar la educación, el deber de cuidarlo. Pero siempre la dirección definitiva queda en manos del padre, que puede sacarlo del establecimiento, internarlo en otro que a su juicio sea preferible Parfa la formación espiritual y física del menor, o retenerlo a su lado. No hay inconveniente. Tampoco, en que el padre otorgue poder a un tercero para que lo represente en un determinado acto jurídico referente a la persona o bienes del menor.

B) en cuanto derecho, es eminentemente relativo. Las potestades paternas se reconocen teniendo en cuenta primordialmente el interés del hijo; por tanto, deben ser ejercidas en consonancia con ese fin. Por eso la patria potestad no es perpetua; termina con la emanación o la mayor edad, es decir, cuando el hijo puede ya prescindir de la tutela de sus progenitores.

No es intangible; si no la desempeña en concordancia con sus fines, si abusa de sus prerrogativas legales, si maltrata al hijo o le
da ejemplos perniciosos, puede ser privado de ella o de su ejercicio.

El estado interviene para controlar el ejercicio prudente de la autoridad paterna.


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