(Procedimiento Civil) Sesión durante la cual una jurisdicción toma conocimiento de las pretensiones de las partes, instruye el proceso, escucha los alegatos y emite su juicio.
Por lo común la audiencia es pública.
Derecho Procesal
Acto de oír un juez o Tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. Lugar destinado a celebrar sus sesiones por un Juzgado o un Tribunal.
Al rebelde. Se concede al que hubiere estado en rebeldía, en algunos casos, con el fin de poder atacar lo dispuesto en sentencia firme (arts. 773 y ss. de la L.E.C.1881). En la L.E.C.2000, no se utiliza esta terminología, pero se viene a regular lo mismo en los arts. 501 y ss.
En justicia. Recurso contra el acuerdo de imposición de una corrección disciplinaria (art. 452 de la L.O.P.J.).
Nacional.
Órgano judicial con sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Está integrado por tres Salas: de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo y de lo Social (arts. 62 y ss. de la L.O.P.J.). No tiene competencia en materia civil ni militar.
Según la LDP está compuesta por:
El Presidente de la Audiencia Nacional que realiza funciones de gobierno y dirección, ahora recogidas en el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Tribunales aprobado por el C.G.P.J. el 7 de junio de 1995.
La Sala de lo Penal con un Presidente de Sala y 4 Secciones, compuesta cada una de un Presidente de Sección y 2 Magistrados. El Presidente de la Sala de lo Penal es el Presidente de la Sección 1.ª.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo compuesta por un Presidente de Sala (que lo es también de la Sección 1.ª y 8 Secciones, cada una formada por un Presidente de Sección y 2 Magistrados.
La Sala de lo Social compuesta por un Presidente y 2 Magistrados.
Hay un Secretario de Gobierno y los Secretarios de Sala y Sección precisos y un número determinado en las plantillas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
Orgánicamente la Audiencia Nacional actúa en Pleno, en Sala de Gobierno y en Salas de Justicia. La composición del Pleno y la Sala de Gobierno así como sus funciones, son análogas respecto a los mismos órganos de los Tribunales Superiores de Justicia.
En el orden judicial penal conoce:
De los delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
Los de falsificación de moneda metálica y billetes de Estado y Banco y los de tráfico monetario comprendidos en los artículos 283 a 290 del Código Penal y en la legislación sobre régimen jurídico de control de cambios.
Los de defraudación (quiebras, estafas, etc). y de las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que puedan repercutir gravemente en la seguridad de tráfico mercantil o en la economía nacional, así como los mismos delitos si se cometen mediante operaciones sobre terrenos o viviendas o a través de sociedades o entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en territorios de más de una
Los de tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes, alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que cualquiera de ellos sea cometido por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
Los cometidos fuera del territorio nacional cuando, conforme a las Leyes y Tratados internacionales, corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en el que hubiere tenido lugar el arresto del presunto extradicto.
Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las sentencias o resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.
De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de penas dictadas por Tribunales extranjeros, o de los procesos por delitos cometidos en el extranjero cuando sean competencia de los Tribunales españoles.
Según el art. 1.º de la L.0. 5195, los delitos cuya competencia corresponden a la Audiencia Nacional quedan excluidos del procedimiento del jurado.
b) En el orden judicial Contencioso-administrativo
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, atribuye a La Audiencia Nacional funciones de conocimiento en única, instancia, funciones de apelación y funciones de revisión.
Como funciones de conocimiento de proceso y decisión en única instancia conoce:
1.º. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
De los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales de Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central que no correspondan a los Tribunales Superiores de Justicia.
La Disposición Adicional cuarta de la Ley 29/98 atribuye además a la competencia de la Audiencia Nacional directamente y en única instancia el conocimiento de los siguientes recursos:
Los interpuestos contra actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por dicho Banco así como las disposiciones dictadas por la citada entidad.
Los actos administrativos no susceptibles de recursos ordinarios dictados por la Comisión Nacional de Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por tal Comisión, así como las disposiciones dictadas por la misma.
Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Las resoluciones de la Junta Arbitral de Financiación de las Comunidades Autónomas, y
Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de Datos, Comisión de Sistema Eléctrico Nacional, Comisión de Mercado de las Comunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto «Cervantes», Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades.
Como funciones de segunda instancia conoce de las apelaciones contra autos y sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
Como funciones de revisión es competente para decidir los recursos de revisión contra sentencias firmes que también hayan sido dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Esta Sala resuelve, además, las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Esta Sala, si el número de sus Magistrados es superior a cinco, actúa dividida en Secciones y para la vista, deliberación y fallo de asuntos será suficiente la concurrencia del que presida y de dos Magistrados.
c) En el orden laboral
Según el art. 7 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de los procesos sobre:
Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, impugnación de sus Estatutos y su modificación, su régimen jurídico específico, su funcionamiento interno y las relaciones con sus afiliados.
Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones empresariales, impugnación de sus Estatutos y modificación:
Tutela de los derechos de libertad sindical.
Procesos sobre conflictos colectivos, y
Procesos sobre impugnación de convenios colectivos.
En todos estos supuestos es necesario que los efectos del acto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
d) Una Sala especial formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más moderno y el más antiguo de cada una de ellas, conocerá y resolverá las recusaciones del Presidente, de los Presidentes de Sala y de más de dos Magistrados de una Sala, ya que la recusación de uno o dos Magistrados son resueltas por la misma Sala de la que no pueden formar parte los Magistrados recusados.
Previa. Acto que, según los arts. 414 y ss. de la L.E.C.2000, ha de realizarse en el juicio ordinario civil, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
Provincial. Órgano judicial colegiado que tiene su sede en la capital de la provincia, extendiendo su jurisdicción a toda ella (arts. 80 y ss. L.O.P.J.). competencias. quejas y acumulaciones de autos que antes eran, unas correspondientes a las Audiencias Territoriales y otras correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia. Hay una en cada capital de provincia y su jurisdicción territorial alcanza a toda la provincia de su nombre (art. 3 LDP). Sólo tienen competencia en materia civil y penal.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincia con sede fuera de la capital de la provincia.
Las Audiencias provinciales se componen de un Presidente y varios Magistrados, según el número de Secciones que tenga la Audiencia.
Normalmente, cada Sección se constituye con tres Magistrados pero la L.O. 16/94 permite que se formen con cuatro Magistrados cuando las necesidades lo aconsejen.
El Ministerio Fiscal está representado por un Fiscal, un Teniente Fiscal y uno o varios Abogados Fiscales que forman la Fiscalía de la Audiencia Provincia que tiene su sede en la ciudad donde resida la Audiencia y que ejerce sus funciones en el ámbito territorial de la provincia (Ley 10/95).
Todos estos órganos están asistidos por uno o varios Secretarios y el número de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que sean necesarios.
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno de Tribunal Superior de Justicia.
Las Audiencias Provinciales funciona en Salas de Justicia que son las que deciden, resuelven y fallan los asuntos que la Ley les atribuye. Tienen solo competencia en materia civil y pena, no conociendo de asuntos laborales, Contencioso-Administrativo ni militares
Las Salas de Justicia están formadas por tres Magistrados de los cuales uno desempeña la Presidencia. Son, como en los demás Tribunales, los que desempeñan la función de conocer y decidir los litigios.
Según el art. 82 de la L.O.P.J., las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
De las causas por delitos, a excepción de los atribuidos a los Juzgados de lo Penal o a otros Tribunales previstos en la Ley. Son los delitos más graves penados con pena de más de cinco años de prisión, u otras penas de más años de diez años de duración.
De los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción o de lo Penal de la provincia.
De los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciada en materia de ejecución de penas y régimen de cumplimiento.
De las recursos contra resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia.
En los recursos contra sentencias dictadas en juicios de falta por los Jueces de Instrucción, interviene un solo Magistrado.
La Ley del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1995 le atribuye el conocimiento del juicio por jurados (salvo en el caso de que el presunto culpable deba ser juzgado por un Tribunal superior.
Son pues órganos de única instancia en el caso de delitos graves y órganos de apelación en los de supuestos en que la primera instancia se atribuye a otros jueces inferiores.
Según la modificación introducida en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley de 10 de noviembre de 1998, corresponde a las Secciones de lo Penal de las Audiencias Provinciales el conocimiento y fallo en única instancia:
De las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad superior a cinco años.
De las causas por delitos a los que la ley señale cualquier otra pena de distinta naturaleza de duración superior a diez años.
Son, pues, órganos de única instancia en el caso de delitos graves y órganos de apelación contra sentencias dictadas por los Jueces de Instrucción o de lo Penal.
En materia civil, las Audiencias Provinciales son los auténticos órganos de segunda instancia o de apelación ya que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de la Instancia de la respectiva provincia, en los casos en que proceda.
Igualmente resuelven los recursos de nulidad contra los laudos de los árbitros.
Conocen además estas Audiencias, de las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común y de las recusaciones de sus Magistrados, cuando no tengan que ser resueltos por los Tribunales Superiores de Justicia y de los recursos de nulidad contra los laudos dictados por árbitros.
La LDP de 1988 establece, en relación con estos Tribunales:
Que extienden su jurisdicción al territorio de la respectiva provincia (art. 3) teniendo su sede en la respectiva capital (art. 8).
Que las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz y Málaga, respectivamente (art. 3).
Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con tres Magistrados (art. 14).
Pública. Acto, en el que, todos los días hábiles, los Juzgados y Tribunales celebrarán la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley (art. 186 L.O.P.J.).
Del verbo audite; significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas. | También se denomina audiencia el propio tribunal, cuando es colegiado, y el lugar donde actúa. | Distrito jurisdiccional. | Cada una de las sesiones de un tribunal. | Cada una de las fechas dedicadas a una extensa causa ante el juez o sala que ha de sentenciar. | Recepción del soberano o autoridad elevada (como ministro, embajador, jerarca de la Iglesia), para oír las peticiones que se le formulan, ser objeto de cortesía o cumplimientos, o resolver algún caso.
Audición de testigos | | | Audiencia al rebelde |