No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme. Asimismo, y de acuerdo con el principio de ejecución legal, no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto a la pena personal, observándose lo previsto en la ley respecto a los procesados enajenados. En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio, cumplirá la sentencia, a no ser que la pena hubiese prescrito. Las mismas reglas se observarán cuando la enajenación sobrevieniere hallándose el sentenciado cumpliendo la condena.
Código penal, artículos 80 a 82.
Ejecución de oficio | | | Ejecución de resoluciones judiciales |