Enciclopedia jurídica

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Magistrados

(Procedimiento Penal) En las jurisdicciones del orden judicial (V. esta expresión), los magistrados de carrera se encargan de juzgar cuando están en función de jueces, y de requerir la aplicación de la ley cuando representan al ministerio público.
Nombrados por concurso, se colocan en un estatuto distinto del de los funcionarios y gozan, cuando pertenecen a su sede, de la inamovilidad. Actúan en los tribunales de derecho común y en la Corte de Casación. En los tribunales de excepción actúan magistrados elegidos o nombrados, no profesionales. La jurisdicción es presidida a veces por un magistrado de carrera. V. Responsabilidad por el hecho del funcionamiento defectuoso de la justicia, Regiduría, Tribunal paritario de los arrendamientos rurales.
(Derecho Administrativo) Aunque no son magistrados en el sentido del art. 34 de la Constitución, los miembros de los tribunales administrativos gozan de garantías de independencia que son, de derecho y de hecho, casi tan extensas como las de los magistrados del orden judicial. Algunos textos legislativos emplean, además, el término de magistrado para designarlos (Corte de cuentas, Cortes regionales de cuentas, Tribunales administrativos).

Derecho Procesal

Constituyen el personal juzgador que ejerce su función en Audiencias y Tribunales, así como en juzgados de capital de provincia o de algunas poblaciones importantes. Integran la segunda categoría de la Carrera Judicial y tienen el tratamiento de señoría ilustrísima (arts. 299 y 324 de la L.O.P.J.) (V. juez).

- Del Tribunal Constitucional. Miembros de este Tribunal, nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el art. 159.1 de la Constitución. La designación se hará por nueve años, si bien cada tres se renueva un tercio del Tribunal (art. 16 de la L.O.T.C.).

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

- Del Tribunal Supremo. Integran la categoría superior dentro de la Carrera judicial, tienen el estatuto especial que regula la L.O.P.J. y tratamiento de excelencia (arts. 299 y 324 de la L.O.P.J.).

- Ponente. Es a quien, en los órganos colegiados, corresponde realizar el despacho ordinario y el cuidado de su tramitación; examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposiciones de prueba presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia; presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el Tribunal; informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección; proponer los autos decisorios de los incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo actuado; pronunciar en audiencia pública las sentencias.

Es designado, en cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia, según un turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución (arts. 203 a 205 L.O.P.J. y 180 y 181 L.E.C.2000 y 146 y 147 L.E.Cr.).

- Suplentes. Son aquellos designados por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno, que serán llamados a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen como medida de refuerzo. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

Sólo podrá ser Magistrado suplente quien reúna las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad, pero no podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica, no pudiendo recaer el cargo en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador. Les son aplicables el mismo régimen de remoción, incompatibilidades y prohibiciones establecido para los miembros de la Carrera Judicial, salvo la de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica y lo dispuesto en el art. 394 de la L.O.P.J., sin perjuicio de que puedan ser cesados en determinados casos previstos en el art. 201.5 de la misma Ley (arts. 200 a 202 de la L.O.P.J.).


Magistrado ponente      |      Magistrados suplentes