Los órganos jurisdiccionales colegiados funcionan cuando se constituyen válidamente al concurrir el número de magistrados previstos legalmente. Cuando falta alguno de ellos, es menester contar con los Magistrados suplentes. En primer término, lo son los funcionarios judiciales de igual categoría. A falta de éstos, lo serán los que, reuniendo los requisitos para ingresar en la carrera judicial, y sin pertenecer a ella, figuren en la relación que, a tal fin, tenga el Tribunal en cuestión. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente. Este cargo será remunerado en la forma que se determine reglamentariamente. Tienen preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 199 a 201, modificados por la Ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
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