Enciclopedia jurídica

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Abogado

. Pr. GV. Auxiliar de la justicia que ejerce el conjunto de las atribuciones anteriormente encomendadas a las profesiones suprimidas de procurador judicial ante los juzgados de distrito, de procurador ante los tribunales de comercio y de abogado ante las cortes y tribunales, es decir, que acumula las funciones de mandatario y de defensor de los litigantes.
El abogado puede litigar ante todas las jurisdicciones y todos los consejos disciplinarios, pero tiene que respetar el principio de territorialidad en lo que a la postulación se refiere. V. esta palabra. V. Asociación de abogados, Colaboración (contrato de). Sociedad civil profesional.

Derecho Procesal

Antes de intentar dar una idea de lo que se entiende por abogado, quiero recordar que no es lo mismo (aunque en el lenguaje coloquial, y no técnico, esto es, en el decir popular, se confundan) licenciado o doctor en derecho y abogado. El licenciado o el doctor en derecho es sólo quien está en posesión del respectivo título académico, una vez superados los periodos de estudio, a través de clases teóricas y prácticas, y las pruebas relativas a comprobar el grado de preparación, legalmente establecidos. Abogado es quien ejerce una profesión, la abogacía, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales (artículo 8 Estatuto General de la Abogacía), entre los que se cuenta el referido título académico.

Con base en los conocimientos jurídicos que ese título académico supone, el abogado lleva a cabo su profesión, previo el cumplimiento de esa serie de presupuestos y requisitos, que a continuación apuntaré.

Se le considera como el «perito en el Derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, y, también, a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan», según nos dice el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia.

El artículo 10 define a los abogados como «quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos».

Obviamente, de lo dicho se deduce que el abogado es un jurista; conoce y aplica el Derecho.

Ese conocimiento del Derecho puede ser total o parcial, en el sentido de que, aunque el jurista debe ser conocedor del Derecho en términos generales hoy día se hace necesaria una especialización.

El jurista no puede ser equiparado al iuris consultus romano, considerado como peritus in legibus et consuetudinibus civitatis, en cuanto debe conocer, no sólo las leyes y costumbres, sino todas las fuentes del Derecho, y, además, debe conocer, no sólo las normas de su Estado sino todas aquellas que, aún no siéndolo, deben ser tenidas en cuenta.

El pleno conocimiento de todo el Derecho hoy no es asumido por nadie. El jurista se suele dedicar a una rama del Derecho (pensemos en abogados dedicados al Derecho Hipotecario, al de familia, naviero, al societario, al cambiario, fiscal, etc.), o a una parte de esa rama, incluso, a una institución muy concreta: de ahí la presencia de abogados matrimonialistas, de los dedicados a arrendamientos urbanos, a problemas derivados de créditos hipotecarios, a temas relativos a cada uno de los tipos de sociedades mercantiles, a cada uno de los títulos valores, o a los más recientes tipos contractuales, surgidos con motivo de las nuevas necesidades aparecidas en el mundo de la actividad mercantil, como son, por un lado, el contrato de leasing y, por otro, el de renting.

Pero el conocimiento de ese conjunto de normas, que conocemos como Derecho, con o sin especialización, día a día actualizado, no ha de ser meramente teórico. El abogado debe ser un jurista que ha de tener presente la realidad en que se mueve, el mundo en el que vive, de forma más exigente que otros juristas, en la medida en que debe dar solución, no teórica sino práctica, a los problemas reales que el cliente le plantea.

Además, ese conocimiento del Derecho tiene formas y fines que le diferencian de los demás juristas.

Esa profesión consiste en la defensa habitual de los derechos e intereses jurídicos ajenos, de forma exclusiva. Por ello el artículo 436 L.O.P.J. dice que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, y el artículo 10.1 del Estatuto precisa, como dije anteriormente, que son abogados «quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos».

El ejercicio de la función por quien no es abogado constituye delito de intrusismo (artículo 403 C.P.1995) y la atribución pública de cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, la falta prevista en el artículo 637 C.P.1995, amén de constituir circunstancia especialmente prevista en el párrafo segundo del citado artículo 403.

Esa defensa puede tener lugar, tanto mediante el simple consejo y asesoramiento extrajudicial, como a través de su actuación ante los tribunales; no es mejor abogado quien más sentencias favorables consigue, sino quien más procesos evita, con sus sabios y prácticos consejos y con su recto asesoramiento.

El abogado debe ser considerado como el profesional del Derecho que aconseja jurídicamente, tanto de forma preventiva como cuando el debate jurídico se ha producido.

«[...] no puede admitirse que el Abogado sea únicamente la persona que con el título de Licenciado o Doctor en Derecho se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses y las causas de los litigantes, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias históricas, jurídicas y filosóficas, cuando éstas fueran necesarias para defender los derechos que se le encomiendan, el apóstol de la ciencia jurídica que dirige la humanidad y hace a ésta desfilar a través de los siglos», dijo la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1930.

El abogado debe saber actuar de forma tal que evite los muy posibles, y, en muchas ocasiones, previsibles problemas posteriores, que un obrar sin conocimientos jurídicos y prácticos puede provocar. Su consejo, técnico y práctico a la vez, permitirá al cliente acometer un futuro sin problemas.

Es claro que si esos problemas jurídicos surgen, a pesar de ese asesoramiento previo, o por su falta, el abogado deberá aconsejar a su cliente la solución más adecuada, una vez examinados los hechos a la luz de la normativa vigente, y, sólo afrontará la solución jurisdiccional en aquellos supuestos en que cualquier otra solución sea inviable, y siempre que no sea aconsejable, jurídica y prácticamente, el aquietamiento, en unos casos, o el cumplimiento de las peticiones del contrario, en otras. No cabe la menor duda de que las normas de deontología deben regir su actuar, con relación al cliente, incluso imponiéndole el desistimiento de la defensa de intereses no acordes con las normas de la Ética y del Derecho, lo que no quiere decir que no se deba defender a las personas que se han apartado de ellas; esas personas tienen que tener una buena, pero siempre ética, defensa; y no sólo con el cliente, sino que esa forma de actuar ética la ha de tener con el contrario, y si se llega a la vía jurisdiccional, con los miembros del órgano correspondiente.

Las figuras del «picapleito», «zurupeto», «enredador», son detestadas por la Sociedad.

Dicho de otra forma, la actuación del abogado debe desarrollarse según el principio de buena fe, basada en lo dispuesto en el artículo 437.1 L.O.P.J. El abogado defiende intereses ajenos, pero ello, por un lado, no puede nunca justificar la desviación del fin supremo de justicia, al que la abogacía se halla vinculada, y, por otro, existe el deber y derecho de secreto profesional, al que alude específicamente el artículo 437.2 L.O.P.J., y se recuerda en el artículo 41 del Estatuto, sin que se pueda olvidar que la revelación de secretos está sancionada penalmente (artículo 199 C.P.1995).

El abogado, pues, es persona que se dedica a la defensa de los intereses ajenos, como actividad principal, quedando excluidos de tal denominación, como dijo la citada Resolución de 26 de junio de 1995 de la Dirección General de los Registros y del Notariado..., «aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad, de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, entendido como consejo, información o recomendación, lo que es posible por cuanto dicha actividad no resulta encuadrable en el concepto de «protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica», que es la reservada de forma exclusiva y excluyente a la Abogacía profesional según el artículo 9 del mismo Estatuto».

«Debe tenerse en cuenta, además, sigue diciendo la Resolución citada, que [...] cuando tal actividad se modaliza como subordinada o accesoria de otra u otras, [...], su mera presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella pues, por esta vía, se estaría favoreciendo el obscurantismo que la norma trata de evitar, cuando no amparando un fraude de la misma».

El ser actividad principal supone que es posible considerar abogado a quien, además de llevar a cabo la defensa de intereses ajenos realiza otras actividades complementarias.

El artículo 10 del Estatuto concluye de forma tajante: «Sólo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición».

El abogado es, pues, un jurista dedicado a la defensa de los intereses jurídicos ajenos, como profesión, y como profesión libre, basada, por un lado, en la relación de confianza con el cliente: éste ha de poder designar al abogado que sea merecedor de su confianza (artículo 440.1 L.O.P.J.), y, por otro, el abogado ha de poder actuar, en la dirección de su defensa, con la libertad precisa para decidir lo más conveniente para los intereses que le han sido encomendados, libertad que incluye la de expresión y defensa, según se establece, tanto en el artículo 437.1 de la L.O.P.J., como en el 42.2 del Estatuto).

El presupuesto de la colegiación no altera ese carácter, ni el que se trate de una profesión liberal, como veremos a continuación.

Esa actividad del abogado es retribuida. La retribución del abogado no se halla sujeta a arancel. Los honorarios (así se denomina su retribución) son libremente fijados por el abogado, atendiendo a las circunstancias del caso y del propio abogado, aunque los colegios pueden publicar normas orientadoras no vinculantes. Se prohíbe, al menos por ahora el pacto de quota litis, es decir, el acuerdo entre abogado y cliente de concretar los honorarios en un tanto por ciento sobre lo que se obtenga en el proceso. A este tema se refiere el artículo 56 del Estatuto, hoy sometido a intenso debate.

Dichos honorarios son a cargo del cliente, o del Estado desde 1972 en relación a los abogados del turno de oficio, cuando el cliente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita (V. asistencia jurídica gratuita). En este caso se habla de abogado del turno de oficio (V. abogado de oficio).

El ejercicio de la abogacía requiere, o la incorporación a un Colegio de Abogados (se parte, pues, de la colegiación obligatoria, salvo de quienes actúen al servicio de las Administraciones o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral (artículo 439.2 L.O.P.J.), o, como excepción, la habilitación.

La colegiación obligatoria, como requisito exigido en la Ley para el ejercicio de la profesión, es tradicional en España.

Con relación a este presupuesto, ha afirmado el Tribunal Constitucional:

1.º en sentencia 168/1985, de 13 de diciembre, que no es un requisito incompatible con el derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 C.E.

2.º no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, y tampoco un obstáculo para la elección profesional.

3.º que, en general, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no es contrario a la Constitución (S.T.C. 89/1989, de 11 de mayo).

Para la incorporación al Colegio, a la que se refieren los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Estatuto, se requiere: 1) Nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, 2) Mayoría de edad, 3) Posesión del título de licenciado en Derecho, 4) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional, 5) Pagar la cuota de ingreso en el Colegio, 6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, y 7) Alta en la licencia fiscal, si procede legalmente.

El número de abogados, incorporados o incorporables a un Colegio, es ilimitado, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto. La incorporación no está condicionada en el Estatuto por ninguna prueba, examen, pasantía, al menos por el momento, aunque existan voces que piden su implantación y, como consecuencia de ellas, estudios sobre su viabilidad, utilidad y consecuencias que de esas limitaciones y controles se puedan derivar.

Al estudiar el tema de la incorporación a un Colegio son de tener en cuenta tanto las causas de incapacidad (artículo 17 del Estatuto), como las de incompatibilidad (artículos 27 a 30), y las prohibiciones (artículos 31 a 33).

Basta con la colegiación en un Colegio para poder ejercer la profesión en toda España, en los términos y con las limitaciones previstas en la Ley 7/1997, de 14 de abril.

Aún no estando incorporados a un Colegio de Abogados, los licenciados (o doctores) en derecho pueden, sin embargo, llevar la defensa de asuntos propios o de parientes próximos, siempre que sean habilitados por el Decano del Colegio de Abogados de la localidad o provincia en la que el proceso en cuestión se esté realizando o se vaya a llevar a cabo (artículo 20).

Estamos ante lo que se denomina habilitación, a la que sólo quiero dedicar breves palabras:

a) La habilitación, han dicho las Salas del Tribunal Constitucional, no es requisito procesal.

La sentencia de 26 de febrero de 1990, núm. 33/1990 de su Sala Segunda dijo que «se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal (?) [...]», criterio que se puede ver reiterado en otras sentencias, como las de la propia Sala Segunda de 26 de febrero de 1990, núm. 34/1990, de 24 de mayo de 1990, núm. 99/1990 y de 11 de marzo de 1996, núm. 38/1996.

En igual sentido pueden contemplarse las sentencias de la Sala Primera de dicho Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993, núm. 126/1993, y de 17 de diciembre de 1996, núm. 209/1996.

b) se trata de una exigencia subsanable, según ha dicho el Tribunal Constitucional.

La citada sentencia de 26 de febrero de 1990, núm. 33/1990 de la Sala Segunda dijo que el «requisito de la habilitación de Abogado merece, [...] la calificación de falta subsanable, [...]», tesis asumida por las sentencias de 29 de enero de 1990, núm. 12/1990, núm. 13/1990 y núm. 14/1990, así como las de 26 de febrero de 1990, núm. 29/1990 y núm. 34/1990, la de 24 de mayo de 1990, núm. 99/1990 de dicha Sala Segunda, ambas citadas; en el mismo sentido, la de 19 de abril de 1993, núm. 126/1993, la de 10 de enero de 1995, núm. 4/1995 de la Sala Primera, la de 11 de marzo de 1996, núm. 38/1996 de la Sala Segunda, y la de 17 de diciembre de 1996, núm. 209/1996 de la Sala Primera, también citadas anteriormente.

Es más, las Salas del Tribunal Constitucional insisten en que se trata de una subsanación que ha de ser entendida de forma flexible y amplia.

En el Estatuto, ciertamente, se regula un completo estatuto jurídico y se hace una completa regulación de los derechos y deberes distinguiendo los que existen: 1) con el Colegio y los demás colegiados (artículos 46 y 47), 2) con los tribunales (artículos 48 a 52), 3) con las partes (artículos 53 a 55), y aludiendo a los honorarios profesionales (artículo 56), y al turno de oficio (artículos 57 a 60).

Una vez examinado lo anterior, debo plantear otros problemas: el de cuándo puede y debe actuar el abogado, y cuál es su verdadera función.

El primero de los problemas ha de resolverse partiendo de la solución de otra cuestión: ¿la parte puede defenderse a sí misma?

Sin duda ninguna esta cuestión ha sido planteada en los distintos ordenamientos. ¿Las partes pueden ejercer su propia defensa, o debe atribuirse esa función a técnicos en el Derecho, que, previo asesoramiento sobre los derechos y deberes, aconsejarán cómo ejercitarlos, y en caso de considerar necesario la vía jurisdiccional, darán forma y contenido jurídicos a las actuaciones de aquéllas, auxiliándolas, también, en su actuación procesal?

El Tribunal Constitucional ha tocado el tema en algunas de sus sentencias:

Ya en la sentencia de 8 de junio de 1988, núm. 106/1988 de la Sala Primera del T.C. (Ponente: Excmo. Sr. D. LUIS DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN) afirmó que «[...] ha de rechazarse la posibilidad de que [...] pueda hacerse cargo de su propia defensa, solución que ni está prevista en la Ley procesal [...]».

La sentencia de 6 de febrero de 1995, núm. 29/1995 de la Sala Primera del T.C. (Ponente Excmo. Sr. D. PEDRO CRUZ VILLALÓN) dijo: «El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 C.E., «a la defensa». [...] Este Tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3.c CEDH, asumiendo la declaración contenida en la referida Sentencia del TEDH de 25 de abril de 1983 («caso Pakelli») según la cual dicho precepto «garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita», sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (S.T.C. 37/1988, fundamento jurídico 6.º). Más recientemente, hemos señalado cómo «el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3.c y 14.3.d del Convenio y del Pacto más arriba reseñados) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho» (S.T.C. 181/1994, fundamento jurídico 3.º).

Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 C.E. en relación con el art. 6.3.c CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su Abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se encuentran en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal tanto en el proceso penal ordinario como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas.

Así cabe citar, en la fase instructora, la proposición verbal de la recusación del juez instructor por parte del procesado privado de libertad en régimen de incomunicación (art. 58 L.E.Cr.); la asistencia personal a la diligencia de investigación (art. 302 L.E.Cr.) y, en particular, la posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular (art. 333 L.E.Cr.) y en las diligencias sobre el «cuerpo del delito» (art. 336.2 L.E.Cr.); la posibilidad de nombramiento de peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 L.E.Cr.); la solicitud de práctica de la diligencia de identificación (art. 368 L.E.Cr.); la posibilidad de oponerse personalmente al Auto de elevación de la detención a prisión provisional (art. 501 L.E.Cr.), o finalmente, y como posibilidad más significativa, la de declarar cuantas veces quiera y cuanto estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario (arts. 396 y 400 L.E.Cr.). Por su parte, en la fase de juicio oral, cabe señalar cómo previamente al desarrollo de los debates el acusado puede plantear su conformidad a la pena solicitada por la acusación (arts. 655 y 793.3.ª L.E.Cr.), así como ejercitar su «derecho a la última palabra» (art. 739 L.E.Cr.).

A partir de aquí, la primera cuestión a responder es la de si, [...], el ejercicio del derecho a defenderse por sí mismo permite excluir la defensa por medio de Abogado. A estos efectos es de tener en cuenta que, ciertamente, por lo que a la defensa técnica se refiere, la Ley de Enjuiciamiento Criminal la configura como preceptiva desde el mismo instante de la detención (art. 21.3 C.E.) y a lo largo de todo el proceso penal. En un primer momento, y tras la reforma llevada a cabo por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, el art. 118 L.E.Cr. posibilitó el ejercicio del derecho de defensa por medio de Abogado desde que se comunicara al imputado la existencia del proceso o hubiera sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar, si bien en sus apartados tercero y cuarto se configura dicha asistencia letrada como obligatoria sólo desde el momento en que se necesite el consejo del Abogado o haya de interponer algún recurso que haga indispensable su actuación.

Sólo con las reformas del art. 520 y, sobre todo, 788 L.E.Cr., operadas respectivamente por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, y por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se establece cumplidamente la defensa técnica obligatoria a lo largo de todo el proceso.

El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica. El mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica.

En el caso concreto, [...] pueden comprometer gravemente el derecho a la defensa del ahora demandante de amparo. La propia Comisión Europea de Derechos Humanos así lo ha entendido al apreciar que el art. 6.3.c CEDH «no garantiza al acusado el derecho a decidir él mismo de qué manera asegurará su defensa», correspondiendo a las Autoridades competentes decidir si el acusado se defenderá por sí mismo o con asistencia de un abogado elegido por él mismo o nombrado de oficio (decisión de admisibilidad de la demanda núm. 5.923/72 contra Noruega, de 3 de mayo de 1975). Numerosas decisiones han precisado, en la misma dirección de remitirse al Derecho nacional en la ordenación de esta materia, que «compete al Estado reglamentar la comparecencia del Abogado ante los Tribunales y la obligación de aquéllos de respetar ciertos principios deontológicos» (decisión de admisibilidad de las demandas núms. 7.577/76, 7.586/76 y 7.587/76, Ensslin, Baader y Raspe contra la República Federal de Alemania, de 8 de julio de 1978).

La cuestión última, sin embargo, es la de si nuestra legislación procesal garantiza suficientemente el derecho a defenderse por sí mismo, como derecho autónomo y distinto del derecho a la asistencia de Letrado. [...] Ahora bien, la cuestión a la que hay que dar respuesta es la de si en el procedimiento (mejor, proceso) incoado contra el demandante se le ha impedido expresar de forma personal, directa, inmediata y sin restricción alguna los motivos [...] O, dicho de otro modo, si el procedimiento por el que va a ser juzgado reúne tales características que sólo reclamando la propia defensa en exclusiva podría defenderse adecuadamente frente al delito que se le imputa. Todo ello teniendo en cuenta que el problema no es tanto el de si las posibilidades de autodefensa que ofrece nuestra legislación pueden o no ser mejoradas o ampliadas cuanto si dichas posibilidades se mueven dentro del contenido esencial del derecho a la defensa en su vertiente de derecho a defenderse por sí mismo.

También en este caso la respuesta ha de ser negativa...

La conclusión de todo ello es que las normas que rigen el proceso en el que el demandante de amparo figura como acusado, sin excluir la asistencia técnica de Letrado requerida por la L.E.Cr. con carácter general excepto en el juicio de faltas, le permiten su derecho a expresar directamente y sin mediación alguna las razones de conciencia que motivan la conducta por la que se le juzga, de tal manera que, en lo sustancial, respetan el derecho a hacer cuantas alegaciones estime procedente en defensa de sí mismo, procediendo, por tanto, la denegación del amparo solicitado».

La sentencia de 27 de enero de 1997, núm. 11/1997 de la Sala Segunda del T.C. (Ponente Excmo. Sr. D. CARLES VIVER PI-SUNYER) se remite a la anterior sentencia 29/1995, «cuya doctrina, afirma, es de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa, sin que concurra ninguna circunstancia que obligue a modificar la fundamentación en ella contenida y la decisión allí alcanzada a la que nos remitimos».

En términos generales, ésta solución es la adoptada por los ordenamientos procesales contemporáneos, y, en concreto, por el nuestro, en razón de que el proceso es actividad técnicamente estructurada, y las partes son legas en Derecho; en consecuencia, difícilmente podrán ejercer su defensa con plena eficacia. Pero es más, aún siendo la parte técnica en Derecho, la defensa propia no es la más aconsejable: «el abogado de sí mismo tiene un necio por cliente», dice el dicho popular.

Por eso, nuestro legislador no sólo exige, con carácter general, la presencia del abogado, sino que esa presencia, a los efectos de un eficaz ejercicio de los derechos, se reconoce como el derecho fundamental de los ciudadanos a ser asistidos y defendidos por abogado (artículo 24.2 C.E. y artículo 441 L.O.P.J.), aún cuando el legislador, en determinados procesos permita la defensa sin necesidad de abogado.

Además, los miembros del órgano jurisdiccional se comunican mejor con personas técnicas, que saben interpretar sus decisiones, y así dar a sus clientes (no olvidemos que el cliente deposita en la persona técnica su plena confianza) respuesta a sus lógicas preguntas, consecuencia, en muchas ocasiones, de su desconocimiento del Derecho.

Pero si la asistencia de un técnico, de un auxiliar de la parte y colaborador del órgano jurisdiccional, parece configurarse como necesaria, no puedo olvidar que en nuestra L.O.P.J. aparecen dos profesionales técnicos en Derecho: abogado y procurador, aunque esta doble asistencia técnica parece estar desapareciendo en los últimos tiempos en ordenamientos de nuestro entorno geográfico. Así se puede ver en países como Alemania y Francia.

¿En qué forma desarrollan su asistencia jurídica ambos profesionales, y en qué esferas? La respuesta nos viene dada por los respectivos Estatutos: el General de la Abogacía, aprobado por el R.D. 2.090/1982, de 24 de julio, y, el General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 2.046/1982, de 30 de julio, que aprueba el Estatuto (V. procurador de los tribunales), sin olvidar los artículos 436 a 442 de la L.O.P.J.

En ambos Estatutos se utilizan, al dar la definición de quienes son considerados como abogados y como procuradores, dos expresiones que nos pueden ayudar en ese intento de diferenciar sus funciones: «defensa de intereses jurídicos ajenos», dice el artículo 10.1 del Estatuto de los Abogados, y, «representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia», precisa el artículo 2 del de los Procuradores de los Tribunales.

Defender, por un lado, representar, por otro. Mientras el abogado defiende, como he dicho, asesorando, aconsejando, el procurador representa en todo tipo de procesos.

Esta es la regla general. El legislador así lo establece, salvo disposición en contrario de la ley (artículo 438 L.O.P.J).

El abogado, normalmente defiende, pero no representa, salvo en el supuesto previsto en el artículo 27, párrafo 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952:

«De no existir Procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un Letrado en ejercicio para que les represente...».

El procurador, por su parte, tiene como misión representar, salvo, según se establece en el artículo 28 del citado Decreto de 21 de noviembre de 1952:

«La defensa se llevará a cabo por Abogado en ejercicio. Cuando en el territorio del Juzgado no lo hubiere o por cualquier causa se negare a la dirección técnica, podrá la parte defenderse por medio de Procurador».

Salvo en los supuestos excepcionales, el procurador, previo el apoderamiento otorgado adecuadamente, también con carácter obligatorio y exclusivo, en el ámbito civil, penal y contencioso-administrativo.

En el ámbito laboral aparece, además, la figura recogida en el artículo 440.3 L.O.P.J.,

«En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado».

En los procesos laborales y de Seguridad Social, la presencia del graduado social colegiado está legalmente contemplada. (v Procurador y Graduado Social).

Así como en el mundo extra-jurisdiccional es libre acudir a la ayuda y al asesoramiento del abogado, en el mundo jurisdiccional es precisa la presencia de éste profesional en los supuestos previstos en el artículo 10 de la L.E.C.1881, en el que textualmente se dice que:

«Los litigantes serán dirigidos por abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado.

Exceptúanse solamente:

1.º Los actos de conciliación.

2.º Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

3.º Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

4.º Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible».

En el artículo 11 L.E.C.1881 de la se puede leer:

«Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio».

La reciente L.E.C.2000, establece

Artículo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley.

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.

1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

Del latín advocatus, derivado del verbo advocare: llamar cerca de. Se denomina así a la persona licenciada en derecho, que luego de prestar juramento ante el tribunal que corresponda y de inscribirse en la matrícula, que se halla también a cargo de un tribunal, ejerce la profesión de defender ante los distintos órganos competentes de
Poder judicial, por escrito u oralmente, los intereses de las personas que han requerido sus servicios. Ver Abogacía.

Los abogados son los profesionales de ciencias jurídicas, cuya misión esencial es la defensa de los derechos de las personas, ya sea que lo judicialmente (patrocinio ante los tribunales) o extrajudicialmente (asesoramiento privado).

Los abogados son también llamados científicos del derecho, letrados, profesionales del derecho, etcétera. V.

Abogacía.


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