[DP] Situación por la que una persona a la que se imputa un hecho delictivo es privada de su libertad mediante auto del Juez instructor de la causa o del Juez que realice la primeras diligencias cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; 2) que éste tenga señalada pena igual o superior a dos años de prisión, o bien pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación; 3) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, y 4) que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: á) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fiiga. tí) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea su cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos anteriores, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
LECrim, arts. 502 a 508 en la redacción dada por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre; SSTC 177/1998; 33/1999; STC 14/2000.
Mientras la causa criminal se halle en estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión provisional el juez instructor, o el que forme las primeras diligencias, o el que en virtud de comisión o interinamente ejerza las funciones de aquél. El juez instructor decretará la prisión provisional cuando concurran las circunstancias siguientes: que conste en la causa la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito; que tenga señalada pena superior a la de prisión menor; y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. La duración máxima de la prisión provisional será de seis meses, si la pena señalada al delito imputado es igual o inferior a prisión menor; en los demás casos, la duración máxima será de dieciocho meses. Pero la prisión provisional podrá prolongarse excepcionalmente hasta el límite de 30 meses, cuando el delito hubiere afectado gravemente a intereses colectivos.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 502 a 505.
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